REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 De Marzo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2004-001276.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica Cada Cuatro (4) Días por ante la U.R.D.D, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-18.950.181, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, Hijo de Henry Florencio Heredia y Miroslaba de Heredia; nacido el día 29/08/1986, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio San Jacinto, Sector la Esperanza, calle 07 casa Nº 36 de color amarillo, cerca del tanque Centro Occidental; Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 1 de Febrero de 2.005, previa solicitud del Dr. OSCAR NARVAEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dr. OSCAR NARVAEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 29 de Enero del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 16:00 del día 29 de Enero de 2.005, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Carrera 18 con la Calle 38, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba a punto a pie y al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, y procedimos a darle la voz de alto, realizando una revisión corporal no encontrándole nada irregular, le solicitamos su identificación manifestando ser y llamarse: JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS, de 18 años de edad, profesión indefinida, Cedula de Identidad no porta y manifestó que su Nº es 18.950.181, estado civil soltero, residenciado en la calle 42 con carrera 32, casa Nº 42-50 de esta ciudad. Luego se procedió a verificar dicho ciudadano por el sistema de archivo y reseña en el Comando General donde informo un funcionario de servicio y el mismo presenta una entrada policial de fecha 19/11/04, por el delito de robo causa KP01- 2004- 001276, y actualmente tiene sustitución de medida cautelar “Arresto Domiciliario”. Se lo traslado hasta la URDD, donde nos entrevistamos con el funcionario de servicio quien lo verifico por el sistema JURIS 2000, informándonos que el ciudadano presenta una de medida cautelar Sustitutiva “Arresto Domiciliario”, emanado por el juez de Control Nº 6 de fecha 26/11/04, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Brigada Motorizada para realizar las actuaciones correspondientes.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 29 de Enero de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solicito la celebración de la Audiencia Oral, conforme al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le decrete medida judicial privativa preventiva de libertad al referido imputado, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se convoco la realización de una audiencia Oral celebrada el día 01 de Febrero de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo le sea revocada la medida Cautelar Sustitutiva de libertad al referido imputado, por lo tanto se declare con lugar la medida privativa judicial de libertad por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima que el mencionado imputado se encuentra gozando desde el día 22/11/04 de una medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 1º como lo es Arresto Domiciliario, ahora en virtud de que su padre falleció el día 30/04/2004 y que la madre padece de un Cáncer de Cuello Uterino y siendo el la persona que sirve de sustento a la familia y tomando en cuenta la declaración del imputado en la que señala “ yo estaba en el centro vendiendo bambinos, llegaron unos funcionarios me pidieron la cedula y me salio el Arresto Domiciliario, viole el beneficio ya que mi madre tiene Cáncer, y somos Cuatro (4) hijos la mayor es la hembra yo soy el mayor de los varones, mi padre murió el 30 de Abril por lo que tengo que salir a trabajar, necesitamos comprarle comida a mi mama, por lo que tuve que violar ese beneficio para ayudar a mi madre, soy prácticamente el hombre de la casa, solicito que se me de una nueva oportunidad para seguir ayudando a mi madre, porque si yo no lo ayudo quien mas la va ayudar. Es todo. Aunado a este acontecimiento cabe señalar que pasado los treinta días que tiene el Fiscal del Ministerio Publico para formular formalmente la acusación, tiempo éste que transcurrió sin realizarlo en su oportunidad. Recapitulando, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, pero no se acredito el peligro de fuga ni de obstaculización, por ende, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Sin Lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el ente fiscal.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la defensa publica en el sentido de que le sea Decretada a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar De Presentación Periódica Cada Cuatro (4) dias ante la URDD, prevista en el Ordinal 3 de la citada disposición legal, se ordena que la presente investigación se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION PERIODICA CADA CUATRO (4) DIAS ANTE LA URDD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-18.950.181, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, Hijo de Henry Florencio Heredia y Miroslaba de Heredia; nacido el día 29/08/1986, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio San Jacinto, Sector la Esperanza, calle 07 casa Nº 36 de color amarillo, cerca del tanque Centro Occidental; Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
La Secretaria.-