REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-000680.
NOMBRE DEL JUEZ: Jhonny Jiménez C.
SECRETARIA: Dra. Ellhynet Gómez.
ACUSADOS: José Antonio Gracian y Maria del Carmen Colmenarez.
DELITO: Robo Sustracción y retención de niños
FISCALIA: Dra. Marelys Uribarri. Fiscal Décimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Dra. Ruth Blanco.
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
1-. : JOSE ANTONIO GRACIANO, venezolano, indocumentado, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en Caserío Guapa Arriba, cerca del vecino Conche Alvarado, cerca del abasto de Cruz Calona, Sanare, Vía Yacambu, Estado Lara.
2-. MARIANA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, indocumentada, de 38 años de edad nacida el 26-12-67, de estado civil soltero, de profesión agricultora, residenciada en Caserío Cerro Pando, Sanare, Vía Yacambu, frente a la finca del Señor Esteban Lucena, Estado Lara, asistidos todos por la Defensora Publica, Dra. Ruth Blanco.
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 24 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 1:00 p.m, se presento al Destacamento Policial un ciudadano que quedo identificado como DOMINGO JOSE RIVERO, quien les informo que tres sujetos desconocidos (dos hombres y una mujer), llegaron a su casa amarraron y amordazaron a su concubina de nombre MARICA LUCILA BARRETO, llevándole a su hijo de nombre WILMER DAVID RIVERO, de 02 meses de nacido, por tal motivo la comisión sale del Destacamento a fin de dar con el paradero del menor, cuando habitantes del sector le indicaron a la comisión que en la residencia MARIANA COLMENAREZ, en horas de la tarde observaron a dos sujetos junto a ella, que llevaban un niño en los brazos, por lo que inmediatamente la comisi0on se traslada a la residencia de la ciudadana y una vez se identifican como funcionarios policiales, sostienen entrevista con la ciudadana observan entre sus brazos un niño, el cual es identificado por el ciudadano DOMINGO RIVERO, como su hijo, por tal motivo los funcionarios practican la detención de la ciudadana MARIANA COLMENAREZ, así como los ciudadanos JOSE ANTONIO GRACIANO Y DIORGINO ANTONIO PEREZ, antes identificados.
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 11 de Febrero de 2005, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara, Dra. Marelys Uribarri, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, necesarios y pertinentes para demostrar en juicio oral y publico la responsabilidad del imputado de autos, además solicito el enjuiciamiento publico, mediante el auto de apertura a juicio oral y publico, reservándome el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate oral surgen elementos que así lo ameriten y que se mantenga la medida de privación que mantiene hasta ahora.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, JOSE ANTONIO GRACIANO, a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico” y luego al imputado MARIANA DEL CARMEN COLMENAREZ, Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Dra. RUTH BLANCO, Defensora Publica, quien manifestó, lo siguiente: Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, ratifico la solicitud, peticionando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, asimismo tomar en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Vigente”.
Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos, JOSE ANTONIO GRACIANO y MARIANA DEL CARMEN COLMENAREZ, ya identificados, por la comisión del Delito de Robo Sustracción y retención de niños, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 175 en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio del Menor, WILMER DAVID RIVERO, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
1-. Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de la presente.
2-. Entrevista realizada al ciudadano Domingo José Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 6.576.786, padre y concubino respectivamente de las victimas, el cual en su entrevista narra que cuando llego a su casa encontró a su mujer llorando porque unos sujetos la habían amordazado y se habían llevado a su hijo de dos meses y es quien avisa a los funcionarios policiales.
3-. Entrevista realizada a los ciudadanos Valera Chacon Miguel Francisco y Arroyo Angulo Héctor José, quienes fueron los funcionarios actuantes y aprehensores de los imputados quienes exponen que fue en la casa de la ciudadana Mariana del Carmen Colmenarez donde encontraron al niño y que la misma manifestó que el menor era su hijo.
4.-. Acta de Presentación de imputados en la cual los mismos rindieron su primera declaración y ante el juez de control el Ciudadano José Antonio Gracian admitió haber participado junto a la ciudadana Mariana del Carmen Colmenarez en el secuestro del menor Wilmer David Rivero, de dos meses de edad y que efectivamente junto a su madre había amordazado a la ciudadana Maria Lucila Barreto dejándola amordazada dentro de su casa.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, JOSE ANTONIO GRACIANO, venezolano, indocumentado, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en Caserío Guapa Arriba, cerca del vecino Conche Alvarado, cerca del abasto de Cruz Calona, Sanare, Vía Yacambu, Estado Lara y MARIANA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, indocumentada, de 38 años de edad nacida el 26-12-67, de estado civil soltero, de profesión agricultora, residenciada en Caserío Cerro Pando, Sanare, Vía Yacambu, frente a la finca del Señor Esteban Lucena, Estado Lara, asistidos por la Defensora Publica, Dra. Ruth Blanco; por la comisión del Delito de Robo Sustracción y retención de niños, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 175 en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio del Menor, WILMER DAVID RIVERO; este Tribunal procedió a imponer a los Ciudadanos, JOSE ANTONIO GRACIANO y MARIANA DEL CARMEN COLMENAREZ, Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:
1.- La comisión del Delito de Robo Sustracción y retención de niños, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 175 en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad; en perjuicio del Menor, WILMER DAVID RIVERO.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados JOSE ANTONIO GRACIANO y MARIANA DEL CARMEN COLMENAREZ, (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de Quince (15)meses de prisión, por ser autor y responsable de la comisión del Delito de Sustracción y retención de niños y adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 175 en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, dosimetría penal que hizo sobre la base siguiente:
La pena atribuible para el hecho imputado de acuerdo a lo previsto en el articulo 272 de la citada Ley, es de Seis (06) meses a Dos (02) Años de Prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que debe imponerse es el termino medio, es decir, un (01) Año y Tres (03) Meses de Prisión que llevándolo a meses quedaría en Quince (15) meses de prisión; ahora bien, haciendo uso de la aplicación del articulo 175 del Código Penal la pena es de Quince (15) días a Treinta (30) meses, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que debe imponerse es el termino medio, es decir, Quince (15) meses y Ocho (08) días de Prisión, y luego mediante la aplicación del articulo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad de la otra pena, quedando en consecuencia en Veintidós (22) meses y Nueve (09) dias; y habiendo hecho uso los acusados de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS, prevista en el articulo 376, por imperio de la ley, la misma debe rebajarse a un tercio, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado quedando una pena de Quince (15) Meses Prisión, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, JOSE ANTONIO GRACIANO, venezolano, indocumentado, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en Caserío Guapa Arriba, cerca del vecino Conche Alvarado, cerca del abasto de Cruz Calona, Sanare, Vía Yacambu, Estado Lara y MARIANA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, indocumentada, de 38 años de edad nacida el 26-12-67, de estado civil soltero, de profesión agricultora, residenciada en Caserío Cerro Pando, Sanare, Vía Yacambu, frente a la finca del Señor Esteban Lucena, Estado Lara, asistidos por la Defensora Publica, Dra. Ruth Blanco, a cumplir la pena de Quince (15) Meses de Prisión por ser autor y responsable del Delito de Robo Sustracción y retención de niños, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 175 en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio del Menor, WILMER DAVID RIVERO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley consagradas; pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control. El Secretario
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