REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 07 de Marzo de 2005

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-001974

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de Marzo de 2005, impuesta al ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ, ya identificado y a tal efecto observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Comisaría N° 13 La Carucieña Zona Policial N° 01 de las Fuerza Policiales del Estado Lara, que se encontraban haciendo recorrido punto a pie por la Urbanización Cleofe Andrade del Sector Los Cerrajones, a la altura de la calle 3, final de dicha Urbanización cerca del Abasto Familia Suárez, cuando de pronto visualizan a un aproximado de 8 personas quienes tenían detenido a un sujeto desconocido, procediendo apersonarse al sitio identificándose como funcionario policial, entrevistándose con el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIA CASTRO, C.I. 11.788.127, de 31 años, quien reside en el sector de la Viereña calle 3 con carrera 6 casa N° 183, quien informó que el sujeto que tenían sometido le había robado un celular, el cual le pudo quitar cuando este se introdujo a su vivienda y lo venía persiguiendo desde el Barrio 5 de Julio , logrando su captura, procediendo a hacerle entrega del celular que le habían robado, siendo un MOVILNET, MARCA NOKIA 5125, de color Azul y Negro, con un forro de semicuero de color negro, quedando identificado el detenido como SANCHEZ LUIS GERARDO C.I. 14.887.133, de 28 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Lomas de León, calle principal, adyacente de la sede del Entrenamiento Canino de la Guardia Nacional, casa N° 56. Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le Impusiera Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público le cambió en la solicitud que presento al Tribunal con respecto a la medida a imponer, previa verificación del Sistema Computarizado Juris2000, determinándose que no tiene ninguna otra causa, por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tribunal decretó la Aprehensión en Flagrancia por cuanto se dan los requisitos del artículo 248 ejusdem y en consecuencia ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 1° y 373 del mencionado código y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Ocho (08) días por la U.R.D.D. Por cuanto de las actuaciones se observan que no están dados todos los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Penal, para imponer la excepción a la regla de someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ, plenamente identificados en autos y se acordó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Abreviado.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA


ABG. DANISA REVILLA BRAVO