REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-001801
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01 de Marzo de 2005, impuesta al ciudadano NELSON PASTOR RIVERO, ya identificado y a tal efecto observa:
Que en fecha 27 de Febrero de 2005 funcionarios adscritos al Pelotón d Seguridad del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, a las 2:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en los alrededores de Barrio Unión carrera 5 entre calle 3 y 4, donde observaron a un sujeto que se encontraba parado frente a una casa, quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, procediendo en forma inmediata a que se parara y colocará las manos en alto para efectuarle una requisa personal, pudiéndose constatar en la cintura del ciudadano un (01) arma de fuego que presentó las siguientes características: Revolver calibre 38 Especial, de fabricación Brasileña, marca Amadeu Rossi, Cañón largo reforzado, cacha de madera color marrón , de seis (06) tiros, seriales devastados, niquelado, sin cartuchos, quedando identificado como RIVERO NELSON PASTOR, titular de la cédula de identidad N° 9.621.520, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 15-08-68, Obrero, residenciado en el Barrio El Carmen calle 8 entre carreras 2 y 3, casa sin número Barquisimeto Estado Lara.
Ahora bien, realizada la audiencia oral en fecha 01-03-05, el Tribunal constató al revisar las actuaciones y al escuchar a la Fiscal del Ministerio Público, así como la exposición del imputado y su defensa, la necesidad de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del mencionado Código, como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días ante la URDD de este Circuito, al ciudadano NELSON PASTOR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.520, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
ABG. DANISA REVILLA BRAVO
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