REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003002

Corresponde a este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano CARLOS BULMARO ALASTRES SANDOVAL, Cédula de Identidad N° 7.457.205, ya identificado y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría 60 de la Zona Policial N° 06, quienes el día 19-03-05 a las 23:20 pm, se encontraban en labores de patrullaje, por Sector Comercio, cuando reciben llamada por radio indicando que se dirijieran al Hospital Dr. Egidio Montesino, ya que en el mismo había ingresado dos individuos heridos a raiz de una riña, al llegar se entrevista a el ciudadano que dijo ser Elieser Toro, Venezolano de 62 años de edad Divorciado, Mecánico C.I.N° 2.594.221, quien manifestó que había sido agredido por el ciudadano Carlos Alastre, quien es su cuñado con un arma blanca (Machete) presentado segun DX herdida cortante con Arma Blanca en Región Frontal pra aun total de 32 puntos de sutura y herida cortante en antebrazo derecho complicada, siendo referido al Hospital Central Antonio María Pineda precediendo a entrevista con el otro ciudadano quien manifestó ser Alastre Sandoval Carlos Bulmaro, Venezolano, de 44 años de edad, soltero, Obrero de la Alcaldía del Municipio Morán, C.I.N° 7.457.230, residenciado en el Tocuyo, Urbanización Nubia, Vereda 14 N° 6, quien presentó según DX herdida abierta en Región Superciliar derecho para puntos de sutura Interna y Externa, Etilismo quien fue dado de alta.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario se le Impusiera la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frutración previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento Ordinario y considero procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de contenida en el ordinal 1ero de conformidad con el artículo 256 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado permanecer bajo Detención Domiciliaria bajo Vigilancia Policial.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado ene l país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1ero de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano CARLOS BULMAROS ALASTRE SANDOVAL, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sanicionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

La Juez de Control N° 05
El Secretario
Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín