REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO: KP01-P-2005-001340.-
Visto el escrito de fecha 18 de Marzo de 2005, a través del cual el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS DA SILVA GOUVEIA, a través del cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en aras de hacer valer el Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que fuera ratificada en audiencia celebrada en esta fecha fijada como consecuencia de la solicitud de la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que al folio Setenta y Cuatro (74) del presente asunto, cursa presupuesto N° 018269, a los efectos de practicar una CURA OPERATORIA DE HERNIA UMBILICAL E INGUINALES BILATERALES, de fecha 17 de Febrero de 2005.
En fecha 15 de Marzo de 2005, se recibe del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano DA SILVA GOUVERA LUIS C.I. 9.554.506, suscrito por EXPERTO PROFESIONAL I, que sugiere sea valorado por gastroenterólogo. Internista y cirugía especialista adscrito al Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda. Signos vitales: Tensión Arterial 130/100 mmHg. Frecuencia Cardiaca 100 por minuto, frecuencia respiratoria 21 por minuto.
EXAMEN FISICO: No hay lesiones de carácter medico legal que describir para el momento del examen físico. Al ser valorado por especialista del Hospital Central Antonio Maria Pineda Departamento de Cirugía Consulta Externa, en fecha 16 de Marzo de 2005 se emite constancia a través de la cual se indica que no puede realizar esfuerzos y amerita intervención, así mismo se observan a los folios Doscientos Nueve (209) y Doscientos Diez (210).
Ahora bien, en relación al cambio de la medida, es necesario destacar que le fue otorgado al Fiscal del Ministerio Público la prorroga establecida en el Cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose hasta el día 8 de Abril de 2005 la posibilidad para que el Fiscal de Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, situación esta que se realiza a los efectos de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual observando que no han variado las causas que en principio dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a lo establecido en el supra indicado artículo, como la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, que no esta prescrito, la existencias de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos investigados y la existencia de peligro de fuga u obstaculización en la investigación que se realiza, siendo un delito cuya pena es superior a tres (03) años en su limite máximo y de acuerdo a la proporcionalidad establecida en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, tomado en referencia la magnitud del daño causado, el tipo de delito y la sanción a imponer, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso. Siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS DA SILVA GOUVEIA. Así se decide.
Con respecto al derecho a la salud del imputado, en aras de garantizar al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda otorgarle permiso al imputado LUIS DA SILVA GOUVELA, a los fines de que sea trasladado a la Unidad Quirúrgica Los Leones y sea intervenido quirúrgicamente y el post-operatorio pueda ser realizado en su domicilio hasta que el medico tratante indique su alta, a tales efecto se acuerda notificar al defensor privado AMILCAR VILLAVICENCIO con el objeto de que remita con carácter de urgencia la fecha en que se realizará la operación y en caso de que amerite hospitalización previa a la fecha de esta. Igualmente se ordena oficiar al medico tratante Dr. WILLIAM A. VILLEGAS ALARCÓN, a los fines de que remita con carácter de urgencia la información supra solicitada.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la defensa privada AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ en representación del imputado LUIS DA SILVA GOUVEIA, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código. Se Acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 84 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgar permiso al mencionado imputado a los fines de que sea trasladado a la Unidad Quirúrgica Los Leones y sea intervenido quirúrgicamente y el post-operatorio pueda ser realizado en su domicilio hasta que el medico tratante indique su alta, fecha en que volverá al Centro donde cumple la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último, se acuerda notificar al defensor y al medico tratante a los fines de que aporten los datos requeridos. Notifíquese al fiscal y a la defensa de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA FIGUEROA
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