REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005
AÑOS: 194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-002901



Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 18 de Marzo de 2005, impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS RIVAS, ya identificado y a tal efecto observa:

Que en fecha 16 de Marzo de 2005 funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el momento en que se encontraban de servicio en la sede de ese despacho, se recibe una llamada telefónica por parte de una de sexo masculino quien no quiso identificarse, informando que en el Barrio Jacinto Lara específicamente en la carrera 6 entre calles 5 y 6 casa de color Beige, porche con rejas de color negro de esta ciudad se encontraban unos ciudadanos desvalijando un vehículo, saliendo una comisión al sitio y al llegar allí, fueron atendidos por la ciudadana YEPEZ ROJAS JACKELIN COROMOTO, venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, soltero de oficios del hogar, residenciado en dicha y portadora de la cédula de identidad N° 15.265.062, manifestando ser la ddueña del inmueble y permitiendo la entrada de los funcionarios en compañía del ciudadano CAMACARO OROPEZA ESTEBAN RAFAEL C.I. 5.245.741, en calidad de testigo, pudiendo constatar que en el interior se encontraba un ciudadano identificado como BERRIOS RIVAS CARLOS ALBERTO, venezolano, de 38 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, domiciliado en dicha dirección, titular de la cédula de identidad N° 9.559.043, quien resulto ser el concubino de la propietaria del inmueble, procediendo a inspeccionar el sitio previa autorización de la ciudadana ya identificada localizando en el interior del mismo las siguientes piezas desvalijadas de vehículos: tres parabrisas, un techo de color blanco, un capot de color blanco, un guardafango de color blanco con el emblema que se lee Land Cruiser, con su respectivo cocuyo, una parte trasera de la cabina de un vehículo Toyota con su respectivo parabrisas, un para choques, dos tubos de escape, un cajón perteneciente a un vehículo marca Toyota de color blanco, dos faros, un tanque de gasolina, un carebaca de color blanco, un múltiple, un cardan, un cigüeñal, un árbol de leva de motor, una flauta de motor, una bomba de gasolina, un evaporador, un sobre parrillas de limpia parabrisas un purificador de aire acondicionado de vehículo, y al preguntarle al ciudadano sobre la procedencia de las respectivas partes de vehículo antes descritas, no aportando información alguna.

Ahora bien, realizada la audiencia oral en fecha 18-03-05, el Tribunal constató al revisar las actuaciones y al escuchar a la Fiscal del Ministerio Público, así como la exposición del imputado y su defensa, la necesidad de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del mencionado Código, como es la presentación cada Ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de presentación cada Ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.559.043, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acordó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA


ABG. DAYANA FIGUEROA