REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002692
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia en fecha 15-03-05, a favor del ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales, adscritos a la División de Investigación Penal de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes el día 12-03-05 a las 17:50, se encontraban en labores de investigación relacionadas con la detención de la ciudadana Judith María Palmeras Querales y María Andrea González Yenez al salir el funcionario Digo. Hember Gudiño pudo contactar aun ciudadano, a quien le preguntó si andaba en compañía de las mencionadas ciudadanas, indicando que si, le pregunta que si portaba algún tipo de arma y este dijo que no, procediendo a realizar una revisión corporal encontrándole en la parte delantera derecha entre la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo PT9C25, calibre 9mm, empuñadura de color negro, cromada, con su cacerina contentiva de10 cartuchos sin percutir, seis credenciales pertenecientes al Banco Provincial, Veinpro C.A., Instituto Educacional Almirante Lino Clemente, Vinsa a nombre de Sequera Andrés, siendo identificado como Andrés Alexander Sequera Borges, venezolano, casado, de profesión Protección de Seguridad, domiciliado en Carora La Vega, Bloque 2, piso 13 apto 136.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 372 del código adjetivo penal, en fecha 15-03-05, el tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la URDD y prohibición de portar arma.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas esta que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal.
La Juez de Control N°5
El Secretario
Abg. Yanina Beatríz Karabin Marín
|