REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002961

Corresponde a este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 15.448.275, ya identificado y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría 22 Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes el día 17-03-05 a las 11:00 AM, se encontraban en labores de patrullaje, y fueron comisionado por la Central de comunicación de la Comisaría 22, hacia la carrera 4 con calles 3 del Barrio Unión, motivado a una presunta riña, donde logran ver a dos ciudadanos quienes se golpeaban el uno al otro y fomentaban escándalo en plena vía pública dándoles de voz alto, realizándole una Inspección personal, no encontrándole nada, quedando identificado como José Gregorio Mújica Rodríguez, C.I.N° 7.354.604, de 44años de edad, residenciado en el Barrio El Triunfo carrera 4 entre 6 y 7, profesión Docente y Ernesto Valera Paternina C.I.N° 9.366.018, de 34 años de edad, con domicilio en carrera 4 entre 6 y 7.

Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario se le Impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento Ordinario y considero procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de contenida en el ordinal 3 de conformidad con el artículo 256 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial Penal a partir del día 21-03-05.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado ene l país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3 de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.



La Juez de Control N° 05

El Secretario
Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín