REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002956

Corresponde a este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en esta misma fecha, a favor del ciudadano Ramón Adelis Crespo, cédula de Identidad N° 15.448.275, Venezolano, de profesión u oficio vendedor de helados, estado civil soltero, de 25 años, residenciado en el Barrio Lomas de León, al lado del Destacamento de la Guardia Canina, frente a la bodega la Abuela, rancho de zinc, del Estado Lara y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Sexta, del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales de la Guardia Nacional. Comando Regional N° 47, quienes el día 17-03-05 a las 14:20 PM, encontrándose de servicio en el Liceo "Coto Paúl", un estudiante les informó que había sido robado por un ciudadano que se encontraba frente del liceo Coto Paúl, procedimos a llegar hasta la esquina del mismo cuando un Individuo empezó a correr y le dimos la voz de alto el cual hizo caso omiso, procedimos tras la captura por la Av. Libertador quien dijo ser y llamarse CRESPO RAMON DELIS C.I.N° 15-448.275, realizando el respectivo chequeo corporal se le encontró al detenido en uno de los bolsillo del pantalón el Celular Marca Nokia modelo 2280, color azul, serial N° 0670398380257 propiedad del ciudadano Félix Alberto Perdomo Rodríguez C.I. N° 19.827.574,.

Siendo puesto a la orden de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado se le Imputa Medida Privativa de Libertad, por la comisión del delito de Robo Simple previsto en el artículo 457 del Código Penal.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento Ordinario y considero procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 3 y 5to de conformidad con el artículo 256 256 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de concurrir al Liceo Coto Paúl y sus alrededores.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado ene l país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en los ordinales 3 y 5 de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a RAMON ADELIS CRESPO, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.


La Juez de Control N° 05

El Secretario
Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín