REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002696

Corresponde a éste Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en audiencia celebrada el día 16-03-05, impuesta al ciudadano Peiber Alejandro Mogollón Ollarves, ya identificados y tal efecto observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios Policiales adscritos al Departamento del Captura de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes el día 12-03-05 a las 12:00 horas de la tarde, presentándose a la Sede del Comando un ciudadano que solicito no ser identificado por temor a represaría, siendo atendido por el Cabo Primero José Hernández que informo que un muchacho que tenia un taller en la calle 50 entre carreras 24 y 25 en un local donde se lee específicamente CT Auto de Servicio, le había ofrecido en venta un equipo que sirve para cambiar los seriales y detectar fallas a vehículos marca Chrysler y Daewoo, en vista de esto es comisionado para practicar las diligencias respectivas, al ubicar el mencionado taller, solicitando la colaboración de un transeúnte para qué sirviera como testigo, identificado como funcionarios siendo atendido por un ciudadano que se identifico como Gómez Camacaro José Alberto, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad N° 15.004.914, soltero, natural de Barquisimeto de profesión estudiante, al llegar al taller los atiende un ciudadano de nombre Peiber Alejandro Mogollon Ollarves, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.878.265, divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en la calle 54 entre 23 y 24 N° 19 y fue interrogado en relación al equipo y les informan que son mecánicos y lo utilizaban para la verificación del vehículo, le preguntaron si estaban autorizado para hacer el tipo de trabajo en los equipos solicitándole igualmente la factura de los mismo y no presentó documentación alguna, en vista de esto presumen los funcionarios que se esta cometiendo un delito de Posesión de Objetos provenientes del delito, siendo identificados los dos equipos como un Tec.doc digital color negro DRB2II, serial CE8515, donde se lee CHRYSLER corporation con su respectivo estuche de Semi Curso de color negro y anaranjado y otro en letras que se leen SCANEN-1 DAEWOO, serial 530364 con el cable pegado al mismo que sirve para la medición de vehículo CHRYSLER y DAEWOO, igualmente dos cables que son utilizadas con los referidos equipos, como también hizo entrega de cuatro (4) tarjetas electrónicas serial 1) DW-SC2E001, 2) DW-SC2E003, 3) DW-SC2E004, 4) DRBIIL CH 8000 Super Card 1983-1993.

Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinal y se le impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 472 del Código Penal.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 16-03-05, el tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento Ordinario y procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 3° de conformidad con el artículo 256 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 17-03-05.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Peiber Alejandro Mogollón Ollarves, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

El Juez de Control N° 5
El Secretario

Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín