REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de marzo del 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2002-000664

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Dr. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, contra el ciudadano: JOSE SEGUNDO TORREALBA PIEDRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.989.033, nacido el 05/01/68, de 37 años de edad, Domiciliado en el Caserío Aurita, cerca de Guárico Municipio Morán, cerca de la Escuela, Estado Lara; a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. En virtud de que el día 11 de Noviembre de 2002, mediante denuncia formulada por el ciudadano SEBASTIAN VIZCAYA GONZALEZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en donde manifestaba que un ciudadano identificado como JOSE SEGUNDO PIEDRA, había ocasionado lesiones a su madre MARÍA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE VIZCAYA, quedando distribuida a esa representación fiscal, la cual apertura la correspondiente investigación, a fin de determinar el hecho punible investigado, así como sus autores o participes, tomando declaración al denunciante y a la victima quienes expresaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ordenando la practica del reconocimiento medico legal a la victima, igualmente se practicó una inspección ocular en el lugar de los hechos y se identificó plenamente al denunciado. Las lesiones físicas de la ciudadana María de la Cruz González se encuentran dentro del tipo de GRAVES requiriendo para su curación un total de veinte (20) días, por lo que se le giró notificación al ciudadano denunciado a fin de que compareciera en compañía de su abogado y notificarle su carácter de imputado en la presente causa, compareciendo en fecha 01 de marzo de 2004. Posteriormente en fecha 03 de Junio de 2004, el ya imputado asistido de su abogado presentó escrito exponiendo los hechos y solicitando se declaren conformen al 306 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueran tomadas declaraciones a los ciudadanos indicados en el mismo, quienes manifestaron el conocimiento que tenían sobre los hechos investigados, coincidiendo ambos ciudadanos que el imputado se encontraba golpeado y mojado, al parecer por haber caído a un barranco, y en ningún momento indicaron que el mismo hubiera sido objeto de algún robo, tal y como lo expreso el ciudadano JOSE SEGUNDO PIEDRA, en su escrito presentado.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Febrero de 2005, el Representante del Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano JOSE SEGUNDO TORREALBA PIEDRA, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte el Defensor Privado Abogado EUCLIDES TOLEDO, solicita la Suspensión del proceso y posteriormente solicita el Sobreseimiento y por último se adhiere a la solicitud Fiscal de aperturar el proceso a juicio y la imposición de la medida cautelar.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCANO FRANCISCO ANTONIO, ampliamente identificado, por el delito de ROBO PROPIO y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 457 Y 375 del Código Penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: TESTIMONIALES: 1- Testimonio de los ciudadanos CELIA JOSEFINA FRAY y LUIS GERARDO VISCAYA, por ser testigos presénciales; 2- Testimonio de los ciudadanos SEBASTIAN VIZCAYA GONZALEZ y MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ, por ser victima de los hechos; EXPERTOS: 3- Testimonio de Expertos MARIA AUXILIADORA MORENO, RAIZA HERRERA Y JOSE MOTA BRAVO, adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes declararan en torno a los reconocimientos médicos por ellos suscritos. DOCUMENTALES: 4- Inspección Ocular practicada al sitio del suceso; 5- Primer Reconocimiento Médico Forense de fecha 13-11-2002; 6- Segundo Reconocimiento Médico Forense de fecha 22 de Noviembre de 2002; 7- Tercer Reconocimiento Médico Forense de fecha 17 de Diciembre de 2002.

TERCERO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la representante de la vindicta pública, este Tribunal acuerda imponerle las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la de presentación cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas.

CUARTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DANISA REVILLA BRAVO