REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Asunto: KP01-P-2005-002609

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZA: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Carolina Ramírez.
IMPUTADOS: Erika Pastora Mendoza Barrios y Luis Fernando Hernández Lobaton.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Nelson Mújica y Ramón Aguilar.
SECRETARIA: Danisa Revilla Bravo

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo de 2005, según lo solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo de 2005, Precalificando el tipo delictivo como Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente y solicitó al Tribunal se continúe la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 ordinal 1º y Articulo 373 en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados Luis Fernando Hernández Lobaton, Cedula de Identidad: 17.379.022, venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 12-07-1982 hijo de Fernando Francisco Hernández y Dilia del carmen Lobaton, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabaja en la Polar de ayudante de chofer, residenciado en la Calle 62 con carrera 12 casa S/N casa de laja con rejas blancas como a cinco casas de la farmacia Barrio Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara y Erika Pastora Mendoza Barrios, C.I. 14.398.109, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1978, hijo de Hilda Ramona Barrios López y Solano Segundo Mendoza Díaz , de estado civil soltera, de profesión u oficio: ejecutiva de ventas, residenciada en la Calle 41 con carrera 11 casa S/N de color Rosado con lajitas ahí funciona una bodega, Barquisimeto, Estado Lara, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando el ciudadano LUIS HERNANDEZ. Su deseo de no declarar,

Seguidamente fue conducida por su parte la ciudadana ERIKA PASTORA MENDOZA a quien se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo no entre allí con intenciones de robar yo entre con la intención de preguntar por paquetes de viajes, la idea de ir a buscar presupuesto me la dio el, cuando me di cuenta de lo que estaba pasando me asuste porque yo nunca la había visto a el en esa situación, intente calmarlo e intente calmar a la señora, yo soy inocente yo no sabia a que íbamos, yo salí de allí primero y no sabia que venia detrás de mi yo me monte asustada y el se monto después por la otra puerta, yo no tenia intenciones de robar ahí”.
Se le cede la palabra a la Defensa de Erika Mendoza, quien expone: oída la declaración de mi defendida es por lo que invoco el principio de afirmación de libertad es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga a imponer el tribunal y para demostrar su arraigo consigno firma de los vecinos dando fe de que es una persona honesta y responsable, partida de nacimiento de dos hijos menores de tres y seis años, a los cuales mantiene, mi defendida no tienen ni las condiciones ni como fugarse; por ratifica mi solicitud de Medida Cautelar; seguidamente se le cede la palabra a la defensa de Luis Hernández Lobaton quien expuso: Esta defensa técnica no tiene objeción al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico; igualmente solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia que no se hace uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por existir posiciones encontradas. Es todo.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de delitos de tan grave entidad como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, tipos penales estos que se ha hecho tan frecuentes en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad, al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD De Luis Fernando Hernández Lobaton, Cedula de Identidad: 17.379.022, venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 12-07-1982 hijo de Fernando Francisco Hernández y Dilia del carmen Lobaton, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabaja en la Polar de ayudante de chofer, residenciado en la Calle 62 con carrera 12 casa S/N casa de laja con rejas blancas como a cinco casas de la farmacia Barrio Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara y Erika Pastora Mendoza Barrios, Cedula de Identidad 14.398.109, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1978, hijo de Hilda Ramona Barrios López y Solano Segundo Mendoza Díaz , de estado civil soltera, de profesión u oficio: ejecutiva de ventas, residenciada en la Calle 41 con carrera 11 casa S/N de color Rosado con lajitas ahí funciona una bodega, Barquisimeto, Estado Lara, por la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.




La Secretaria