REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-002240

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar medida cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano Carlos Javier Abreu Castillo, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 12.708.739, de 29 años de edad, profesión u oficio ayudante Constructor, Estado Civil soltero, hijo de Enelis Mercedes Castillo de Abreu y de Ovidio Antonio Abreu, residenciado en Barrio calle 2 entre carreras 3-B y 4-A, casa 3B-28, Pueblo Nuevo; cerca de la carnicería Nuevo Benfica, teléfono 0414-548-02-02 y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de este estado. Circunstancias de modo, lugar y tiempo descritas en el Acta Policial de aprehensión que se anexa.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estimar que son concurrentes en el presente caso los supuestos requeridos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual solicito la prosecución de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Carlos Javier Castillo Abreu, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo me estaba tomando unas cervezas en la 36 entre 19 y 20 y conocí a dos señores como a la semana me invitaron a beber unas cervezas y me prestaron una plata para mi mama, luego me llamaron y me dijeron que habían chocado el carro y yo les dije que lo podían guardar en mi casa como a los 4 días me dijeron que no podían arreglar el vehículo por que no tenia como arreglarlo, ellos me dijeron que no era robado, yo acepte porque pensaba que el carro era legal, después se llevaron los peroles y dejaron eso ahí, los llame y caía la contestadora, los funcionarios no me dejaron ni hablar, es todo”.

La Defensa, por su parte manifestó: solicito la nulidad del procedimiento por cuanto los agentes policiales se metieron en el domicilio sin orden alguna; se debió pedir una orden de allanamiento; así mismo de que no sea procedente, estoy de acuerdo al procedimiento ordinario y solicito una de la medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 251, no presenta antecedentes penales.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se consideró procedente Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada 8 días ante la URDD Penal y prohibición de salida del Estado Lara.

Se considero decretar sin lugar la solicitud de la defensa, respecto a la nulidad de las actuaciones, por considerar que la actuación de los funcionarios no encuadraba dentro de las premisas de autorización para ingresar al domicilio. Sin embrago se pudo constatar de la Acta de investigación policial, que indica que durante labores de investigación, por llamada recibida respecto a la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, se tralasladaron a las cercanías de la dirección indicada, observándose a una persona quien al visualizarles emprendió veloz carrera, por lo que se procedió a la persecución, y fueron autorizados por la propietaria de la vivienda donde fue encontrada esta persona. ASCII como un vehículo parcialmente desvalijado, el cual no se verifico solicitud alguna. Estableciéndose para esta Juzgadora que el órgano de investigaciones, actuó apegado a las reglas y premisas de la actuación policial, en uso de los criterios excepcionales de que trata el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones anteriormente descritas es que ha de ser declarada sin lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia SIN LUGAR la solicitud e nulidad Absoluta.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda Medida Cautelar, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4º, de presentación cada 8 días ante la URDD Penal y prohibición de salida del Estado Lara, al ciudadano Carlos Javier Abreu Castillo, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 12.708.739, de 29 años de edad, profesión u oficio ayudante Constructor, Estado Civil soltero, hijo de Enelis Mercedes Castillo de Abreu y de Ovidio Antonio Abreu, residenciado en Barrio calle 2 entre carreras 3-B y 4-A, casa 3B-28, Pueblo Nuevo; cerca de la carnicería Nuevo Benfica, teléfono 0414-548-02-02, por la supuesta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA