REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 08 de marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-002213

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO

PARTES
IMPUTADOS REINALDO JOSE ESCOBAR, LISMARY JOSEFINA ESCOBAR Y JOSE ESTEBAN JIMENEZ
FISCAL 11º ABG. AMADO CARRILLO (ENCARGADO)
DEFENSA PRIVADA ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO y ANNYE MORLES

DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 05 de marzo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos REINALDO JOSE ESCOBAR, LISMARY JOSEFINA ESCOBAR Y JOSE ESTEBAN JIMENEZ y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)

2.- La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 7.409.342, nacido en fecha 06-05-1964, soltero, chofer, hijo de Carmen Escobar, residenciado en Barrio Bella Vista, calle 46 con calle el carmen, casa Tercera 57, de dos plantas donde funciona un taller, Barquisimeto; luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:… que se encontraba en su casa cuando una vecina le fue a avisar que estaban revisando su carro, que no vio cuando sacaron la droga, que el guarda el carro en la casa de su mamá y que su hermana vende cerveza. Respondió a las interrogantes formuladas por la Fiscalía y por la Defensa.

Por su parte, la ciudadana LISMARY JOSEFINA ESCOBAR , venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nº 13.855.341, nacida en fecha 05-05-1976, soltera, vende cervezas, refresco y alquila mesa de pool, hija de Carmen Escobar y Soilo Gutiérrez, residenciada en Barrio Bella Vista, calle 45 final de la tercera avenida, casa 3-80, a una cuadra de un taller, Barquisimeto; luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:… que escuchó un ruido que le dijeron que abriera que era un allanamiento, que revisaron los cuartos y a ellos los dejaron en la sala, y que uno de ellos le dijo lo que habían encontrado, que no vio donde encontraron la droga y que ella lo que vende es cerveza, que los testigos los trajeron después. Respondió a las interrogantes de la Fiscalía y de la Defensa.

El ciudadano JOSE ESTEBAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 4.070.729, nacido en fecha 26-12-1950, casado, operador de transporte público, hijo de Trina Jiménez y Auristelo Colmenarez, residenciado en Barrio Bella Vista, Tercera Avenida, calle 46, casa Nº 45-124, Barquisimeto luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:… que el trabaja como avance y guarda el carro en la casa de la mamá del vecino con quien trabaja, que llegó a la casa como a las 6:40 de la mañana y tenía el candado en la mano cuando llegó la Guardia nacional, que el funcionario sacó una bolsa amarilla. Respondió las interrogantes de la Fiscalía y de la Defensa.

Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, expuso sus alegatos de defensa y solicitó la Nulidad de las Actuaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el Allanamiento no habían estado presentes los testigos que firmaron el acta de allanamiento, sino que habían llegado después, tal como hizo constar por denuncia interpuesta por uno de ellos ante la Fiscalía 7º del Ministerio Público. No obstante, solicitó que se impusiera a sus defendidos las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Punto Previo: Por cuanto la decisión sobre el recurso de nulidad invocado tiene incidencia sobre el resto de los pronunciamientos a emitir, se pasa a decidir sobre la nulidad como punto previo.

El Código Orgánico Procesal Penal establece que mediante la inspección se comprobará el estado de las personas lugares o cosas, los rastros y otros efectos materiales que existan de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en él y que debe hacerse previa autorización del Juez de Control, en presencia de dos testigos. En el presente caso, existe una orden de allanamiento dictada por un Juez competente, practicada por las autoridades autorizadas para ello, en la dirección determinada por la orden y en presencia de dos testigos que suscribieron conjuntamente con los funcionarios autorizados el acta levantada a tales efectos
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En este sentido, tomando en consideración que en fecha 02 de marzo de 2005 éste tribunal de Control autorizó un allanamiento en la vivienda en la que fueron aprehendidos los imputados, dentro de la cual fueron incautados 71 envoltorios y que según la prueba de orientación resultaron ser cannabis sativa line (marihuana) con un peso que hace encuadrar el delito en los previstos en el Artículo 34 de la Ley especial y que la orden de allanamiento cumplió con lo establecido en el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los funcionarios actuaron de conformidad con el Artículo 210 y 212 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento que dio origen a la presente causa.

6.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta de allanamiento, suscrita por los funcionarios aprehensores y los testigos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2005 funcionarios adscritos a la Guardia nacional dando cumplimiento a una orden de allanamiento, registran una vivienda en la que se incauta una sustancia que según la prueba de orientación que se tuvo a la vista se presume que es marihuana con un peso bruto de 278,5 gramos.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de Allanamiento de fecha 04 de marzo de 2005 suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, los dos testigos de ley y dos habitantes de la vivienda (folio 11); actas de entrevistas a los testigos del procedimiento (folios 07 y 08); prueba de orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia Dra. Teresa Marcano (se tuvo a la vista y se devolvió al Ministerio Público para que continúe con la investigación).

7.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas policiales citadas y la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años.

No obstante, en el presente asunto, por cuanto existen circunstancias que investigas, los imputados tienen un lugar de residencia fijo y de fácil ubicación, aunado al hecho de que no se les observa medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país, esta Juzgadora estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se ven satisfechos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad del daño que causa el delito imputado en la colectividad, se estima proporcional imponer a los mencionados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. Así se decide.

8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de detención en su propio domicilio a los ciudadanos REINALDO JOSE ESCOBAR, LISMARY JOSEFINA ESCOBAR Y JOSE ESTEBAN JIMENEZ, anteriormente identificados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se deja constancia que se libraron los oficios y boletas correspondientes y se acordó la practica de la prueba anticipada para el día 31 de marzo de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ