REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 07 de Marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-002212

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. VIOLETA BORTONE

PARTES
IMPUTADOS ANTONIO JOSÉ ESCALONA Y YOHANNY EDICSON TORRES
FISCAL 11º ABG. AMADO CARRILLO (ENCARGADO)
DEFENSOR PRIVADO ABG. ALIRIO ECHEVERRIA

DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 36 LOSEP)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 05 de Marzo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenidos, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESCALONA Y YOHANNY EDICSON TORRES. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 05 de Marzo de 2005.

2.- El Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, realizando y de forma oral, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- El ciudadano Imputado ANTONIO JOSÉ ESCALONA, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
De igual manera, el ciudadano Imputado YOHANNY EDICSON TORRES, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, también manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa se adhirió a la petición fiscal en todas sus partes.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputados de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 05 de Marzo e 2005 los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESCALONA Y YOHANNY EDICSON TORRES fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 10 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en posesión de una sustancia que según la prueba de orientación se presume es marihuana (Cannabis Sativas Linnes). Específicamente la cantidad de 10 envoltorios con un peso bruto de siete como nueve (7,9 gramos) y 18 envoltorios con un peso bruto de ocho coma ocho (8,8 gramos) de dicha Marihuana.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 05 de Marzo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 03); prueba de orientación que se tuvo a la vista y fue posteriormente devuelta al Ministerio Público.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos has sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y de los objetos incautados en su poder (sin ahondar en los motivos por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar y se corre el riesgo de adelantar opinión).

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, los alegatos de la defensa y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se les imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió: sustituir la privación de libertad del investigado ANTONIO JOSÉ ESCALONA por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante el Comandante del Batallón del Cuartel General de Brigada Daniel Florencio O´Leary, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento de dicha medida. Y la del Ordinal 9° eiusdem, consistente en la Prohibición de Consumir cualquier tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y sustituir la privación de libertad del investigado YOHANNY EDICSON TORRES por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en obligación de presentarse periódicamente cada quince días (15) por ante la Unidad Receptora de Documentos y la del ordinal 9° Eiusdem que consiste en Prohibición de Consumir cualquier tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano ANTONIO JOSÉ ESCALONA, identificado en autos por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante el Comandante del Batallón del Cuartel General de Brigada Daniel Florencio O´Leary, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento de dicha medida. Y la del Ordinal 9° eiusdem, consistente en la Prohibición de Consumir cualquier tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano YOHANNY EDICSON por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en obligación de presentarse periódicamente cada quince días (15) por ante la Unidad Receptora de Documentos y la del ordinal 9° Eiusdem que consiste en Prohibición de Consumir cualquier tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día 21 de abril de 2005 a las 2:00 p.m. CUARTO: Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ