REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 07 de Marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-002148

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. VIOLETA BORTONE

PARTES
IMPUTADO ALCIDES ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA
FISCAL 1º ABG. JUAN ROSARIO
DEFENSOR PUBLICO 10º ABG. VERONICA RAMOS (POR ENMA SUAREZ 7)
DELITO ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 04 de Marzo de 2005, se recibe escrito contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano ALCIDES ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal.

2.- El Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del mencionado ciudadano, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

3.- El ciudadano ALCIDES ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA , venezolano CI: 23.852.234, nacido en fecha 20-09-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Lucha, sector D, calle principal a una casa de la Licorería Palo verde, casa de color verde, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, haciendo uso del precepto constitucional.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, solicitó reconocimiento médico forense para su defendido y se opuso a las dos solicitudes fiscales, por lo que solicitó que se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALCIDES ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA según consta en el acta policial s/n suscrita por el funcionario aprehensor. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, toda vez que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el imputado fue aprehendido sin embargo no se encontró en su poder objeto alguno que lo relacione con el hecho aunque su vestimenta concuerda con la descripción aportada por la víctima y el testigo entrevistado.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por el funcionario actuante, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; denuncia de la víctima y entrevista a testigo de los hechos.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, y que existen circunstancias que deben ser esclarecidas, los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad se ven satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, se estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que el mismo dará cumplimiento a los actos del proceso, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilio, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos ALCIDES ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilio. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó el reconocimiento médico para el día 07-03-2005 a las 10:00 a.m. Se deja constancia que se ordenó el traslado del imputado desde la sala de audiencias y libara las boletas y oficios pertinentes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ