REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-002215

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DIANA NUÑEZ

PARTES
IMPUTADO MIRNA YALEIZA ORELLANA TORRES
FISCAL 11º ABG. AMADO CARRILLO
DEFENSOR PUBLICO 7° ABG. ENMA SUAREZ

DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 36 LOSEP)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 05 de marzo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano MIRNA YALEIZA ORELLANA TORRES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 06 de Marzo de 2005.

2.- El Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, la aplicación del procedimiento ordinario y la fijación de la prueba anticipada.

3.- La ciudadana MIRNA YALEIZA ORELLANA TORRES plenamente identificado en autos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la imposición a su representada de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de la imputada de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración las circunstancias del caso y que faltan elementos que investigar en el presente asunto en el que se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que la defensa lo solicitara a los fines de demostrar en la investigación la inocencia de su defendido y ejercer los recursos de ley, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en 05 de marzo de 2005 en allanamiento de morada autorizado por este Tribunal de Control,, se aprehendió a la imputada por cuanto en una de las habitaciones de la casa en cuestión de localizó entre la cama y el jergón un envoltorio confeccionado de material plástico que se presumió era droga de la denominada marihuana y una bolsita plástica contentiva de 31 envoltorios que contenían una sustancia de color beige de la presunta droga crack.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de registro de fecha 05 de marzo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 05 y siguientes) y prueba de orientación que se tuvo a la vista para su posterior devolución, entrevista a los testigos del procedimiento (folios 13 y 14).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la LOSEP. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la declaración voluntaria del imputado.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano MIRNA YALEIZA ORELLANA TORRES, ampliamente identificada en autos por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de la imputada desde la sala de audiencias Se fijó la prueba anticipada para el día 05 de mayo de 2005 a las 2:00 p.m.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. DIANA NUÑEZ