REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 03 de marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-001802

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DAYANA FIGUEROA REYES

PARTES
IMPUTADO EDUARDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
FISCAL 2º ABG. MARCOS PARRA
DEFENSOR PUBLICO ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 28 de Febrero de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva libertad, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano EDUARDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 01 de Marzo de 2005.

2.- El Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano EDUARDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libres de toda coacción y apremio manifestó entre otras circunstancias que el hace trabajo comunitario y que el Cabo Segundo Pacheco es nuevo y no le preguntó a nadie si él había sido el que robó. No fue interrogado por el Ministerio Público ni por la defensa.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado y la imposición a sus representados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, manifestando sus argumentos de defensa

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 27 de Febrero de 2005 un ciudadano sustrajo de un vehículo una batería y emprendió la huída siendo aprehendido por la comunidad quienes lo entregaron al funcionario policial actuante.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 27 de febrero de 2005 suscrita por el funcionario actuante (folio 02); denuncia Nº 025-05 formulada por Elías Linarez Rojas (folio 05); entrevista a los ciudadano Víctor Manuel Oviedo (folio 06); cadena de custodia de las armas incautadas (folio 07).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, los mismos no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad de los precitados investigados por la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 6º eiusdem, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano EDUARDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 6º eiusdem, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado, convocándose al juicio Oral y Público en el lapso de ley. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ