REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-002627

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ PEREZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 02 de Febrero de 2005, el ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ PEREZ, cédula de identidad Nº 11.740.532, interpone denuncia ante la Fiscalía Décima, distribuida por la Fiscalía Superior a la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en la que señala que un funcionario policial vestido de civil le quitó en diciembre un dinero en la Avenida 20, le dijo que se cuidara que en cualquier momento lo iba a matar o le iba sembrar droga, que le dijo que este fin de semana lo iba a matar (Consta al folio 03)

2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de Grave daño, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 ambos del Código Penal, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, los que tienen un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por REINALDO JOSE MARTINEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.740.532, domiciliado en la carrera 1, entre 4 y 5, Jacinto Lara, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE