REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-002316

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 10 de enero de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida La Salle con Intersección de la Avenida Corpahuaico, entre dos vehículos, uno de ellos conducido por Juan Carlos Escalona, quien resultó lesionado, y el otro por Francisco Alvarado, quien resultó ileso. Las lesiones sufridas por el ciudadano Juan Carlos escalona fueron del tipo graves en virtud de que ameritó para su curación de sesenta días. Del croquis del accidente se evidencia que los hechos ocurrieron cuando Juan Carlos Escalona (conductor del Vehículo número 1) perdió el control de su vehículo marcando veintitrés metros de frenos para luego saltar, impactando en el canal contrario con el vehículo número 2.

De las actuaciones que acompaña la representación fiscal, consta acta policial Nº 0048 de fecha 18 de enero de 2003 en la que el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; croquis del accidente; acta de avalúo de los vehículos involucrados en la que se evidencian los daños sufridos; experticia de reconocimiento de ambos vehículos; reconocimiento médico legal Nº 9700-152-757 en el que se deja constancia de las lesiones sufridas por Juan Carlos Escalona Pérez y su gravedad.

2.- Solicita la representación fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que en los hechos denunciados, que pudieran encuadrarse en el delito de lesiones personales culposas graves, previsto en el Artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal, el mismo no es típico puesto que las lesiones sufridas fueron producto de la propia acción de la víctima.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, no son típicos, ya que las lesiones sufridas por el ciudadano Juan Carlos Escalona devienen de su propia actividad, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos que penalmente no llegarían a ser exigible responsabilidad alguna.

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no son típicos, debe necesariamente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.464.759, residenciado en Urbanización Antonio Carrillo Vereda E casa Nº 6, Barquisimeto, Estado Lara, en el presente caso, por cuanto el hecho investigado no es típico. Se deja constancia de que no se convocó a la audiencia oral a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la causal invocada no requiere ser demostrada en debate. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA BORTONE