REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-002302

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 04 de Febrero de 2005 ocurre un accidente de tránsito en el callejón 24 del Barrio La Pastora, en el que un vehículo conducido por José Álvarez impactó una vivienda propiedad de Jenny Yelitza Quintero de Rodríguez, quien informó que del accidente habían resultado lesionados unos niños que fueron trasladados al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, quienes quedaron identificados como Joselin Escobar Quintero, de once años de edad a quien se le diagnosticó Traumatismo en Brazo Derecho, que según el reconocimiento médico legal Nº 9700-152-870 resultaron ser de carácter leve con un tiempo de curación de seis días y Jefferson Javier Escobar Quintero, a quien se le diagnosticó traumatismo en la parte superior de la espalda, que según el reconocimiento médico legal Nº 9700-152-869 resultaron ser de carácter leve con un tiempo de curación de seis días.

Según la representación fiscal, estos hechos no constituyen delito o falta prevista o sancionada en el Código Penal Venezolano o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción derivada del presunto autor no es TIPICA y escapa de RESPONSABILIDAD PENAL DIRECTA O INDIRECTA en los hechos narrados, así como de una posible CULPA de COMISION por OMISION, y en consecuencia, solicita la desestimación de la denuncia conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL.

2.- El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 301: Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

Pues bien, en el presente caso, estima quien juzga que en el presenta caso, existen víctimas menores de edad que resultaron lesionadas mientras dormían en su casa, cuando aproximadamente a las tres de la madrugada producto de una colisión con objeto fijo, sufrieron lesiones que quedaron evidenciadas en los respectivos reconocimientos médico legales, lesiones éstas ocasionadas por la caída de unos bloques sobre sus personas cuando un vehículo de carga impacto contra la pared de la casa, y de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que el conductor del vehículo manifiesta que se quedó dormido. Asimismo, se evidencia que el conductor cubrió los gastos ocasionados. En consecuencia, para esta Juzgadora, existe un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 2 en relación con el Artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de Joselin y Jefferson Escobar, en los que bien pudiera proponerse la celebración de un acuerdo reparatorio, más no una desestimación, toda vez que no se encuentran cubiertos los extremos del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces lo procedente declarar sin lugar le desestimación.

3.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Desestimación solicitada por el fiscal 16º del Ministerio Público en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el Artículo 302 ejusdem y se presente el Acto conclusivo a que hubiere lugar.

Notifíquese a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad al mencionado despacho Fiscal una vez vencido el lapso para el ejercicio del Recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE