REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2002-000625

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MIGUEL SANCHEZ

PARTES
IMPUTADO SERGIO JUAREZ DUQUE
FISCAL 5º ABG. YARITZA BERRIOS
DEFENSOR PUBLICO ABG. MIRIAN RODRIGUEZ LISSIR

DELITO COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 06 de Febrero de 2003, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano SERGIO JUAREZ DUQUE, por la presunta comisión de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1º en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal.

2.- En fecha 09 de Marzo de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a el imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, y solicitó se verificara el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los fines de que la misma se mantuviera o en su defecto se revocara, por último, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano SERGIO JUAREZ DUQUE.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 3 de noviembre del año 2000, cuando los ciudadanos PEÑA ANGEL MANUEL Y HENRY ENRIQUE PINEDA MUJICA, se desplazaban por el sector El Jayo, vía las Veritas El Cují, cuando fueron interceptados por cuatro personas desconocidas, uno de los cuales portando un arma de fuego, quienes bajo amenaza a la vida despojaron de su teléfono celular marca Nokia Modelo 2160 a HENRY ENRIQUE PINEDA MUJICA y en el curso de la ejecución de este delito (RAMA) resultó muerto el referido HENRY ENRIQUE PINEDA MUJICA, cuando uno de los asaltantes, quien portaba el arma de fuego, accionó la misma contra su humanidad ocasionándole una Herida de la región del Hemitoráx izquierdo con orificio de entrada sin salida, que le causa la muerte.

4.- El ciudadano SERGIO JUAREZ DUQUE, venezolano, cédula de identidad Nº 11.880.635, de 29 años de edad, hijo de Sergio Juárez y Victoria Duque, nacido en fecha 12-03-1975, residenciado en el Cují Vía Las veritas, sector El Jayo, casa Nº 46, frente a la escuela El Jayo, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. En su oportunidad legal, tampoco quiso hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus alegatos rechazando y contradiciendo en todas sus partes la acusación fiscal. Ratificando escrito presentado en la oportunidad correspondiente y que riela al folio 146 y 147, en el que hace ofrecimiento de pruebas, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano SERGIO JUAREZ DUQUE, anteriormente identificado, quien resultó ser JUAREZ DUQUE SERGIO DENNY, cédula de Identidad Nº 11.880.635 (según consta en identificación plena al folio 93) por los hechos ocurridos fecha 3 de noviembre del año 2000, cuando los ciudadanos PEÑA ANGEL MANUEL Y HENRY ENRIQUE PINEDA MUJICA, se desplazaban por el sector El Jayo, vía las Veritas El Cují, cuando fueron interceptados por cuatro personas desconocidas, uno de los cuales portando un arma de fuego, quienes bajo amenaza a la vida despojaron de su teléfono celular marca Nokia Modelo 2160 a HENRY ENRIQUE PINEDA MUJICA y en el curso de la ejecución de este delito (RAMA) resultó muerto el referido HENRY ENRIQUE PINEDA MUJICA, cuando uno de los asaltantes, quien portaba el arma de fuego, accionó la misma contra su humanidad ocasionándole una Herida de la región del Hemitoráx izquierdo con orificio de entrada sin salida, que le causa la muerte.

Coincide quien juzga con el criterio Fiscal, y estima, que tales hechos encuadran en el tipo penal calificado como delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1º en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en virtud de que más de dos sujetos portando arma de fuego despojaron a las víctimas de sus pertenencias, y en el curso de la ejecución del delito de robo a mano armada, le causaron al muerte al ciudadano HENRY ENRIQUE PINEDA.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber, 1.- Trascripción de novedad de fecha 06 de noviembre de 2000 en la que se evidencia llamada telefónica del hospital central de esta ciudad indicando que se encontraba recluida una persona con herida por arma de fuego registrado con el nombre de Henry Pineda (al folio 08); 2.- Acta Policial de fecha 06 de noviembre de 2000, en la que el funcionario policial Alvarado Eudy José deja constancia del ingreso al hospital Central de una persona por herida de arma de fuego en región Hemotórax izquierdo con orificio de entrada sin salida que responde al nombre Pineda Mujica Henry Enrique (al folio 10) ; 3.- Inspección ocular practicada en el sitio de los hechos con resultados negativos (al folio 14); 4.- Trascripción de Novedad y Acta Policial de fecha 08 de Noviembre de 2000 en las que se deja constancia que el ciudadano Pineda Mujica Henry Enrique falleció (folios 15 y 16); 5.- Inspección Ocular Nº 6482 practicada a un cadáver en la Morgue del Hospital Central (al folio 17); 6.- Entrevista al ciudadanos Peña Ángel Manuel quien expone su versión de los hechos sobre la muerte del occiso (al folio 21); 7.- Autopsia Nº 9700-152-711-00 practicada al cadáver de Pineda Mujica Henry, en la que entre otras circunstancias se evidencia que falleció por herida por arma de fuego (al folio 24); 8.- Entrevista a Peña Yelitza del carmen en la que explica su versión de los hechos(folio 25 y siguientes); 9.- Entrevista a Peña Miguel Ángel, quien expone su versión de los hechos (al folio 28 y siguiente) ; 10.- Entrevista a Pineda Mujica Ángel Pastor, quien expone su versión de los hechos (al folio 30); 11.- Acta de defunción del ciudadano (hoy occiso) Henry Enrique Pineda Mujica, en la que se evidencia que falleció por herida por arma de fuego (al folio 31); 12.- Entrevista al ciudadano Lucena Puertas Juan Carlos quien expone su versión de los hechos (folio 34); 13.- Entrevista a la ciudadana Parra Pineda Gisela del Carmen, quien expone su versión de los hechos (folio 35); 14.- Entrevista a la ciudadana Romero Marinisa del Carmen quien expone su versión de los hechos (folio 37); 15.- Entrevista a la ciudadana Barrios Lugo Siulibeth, quien expone su versión de los hechos (folio 38); 16.- Entrevista al ciudadano Gordillo Torrealba Joel José quien expone su versión de los hechos (folio 43); 17.- Entrevista a la ciudadana García Derlis Darismar quien expone su versión de los hechos (folio 45); 18.- Entrevista a la ciudadana García María Teotiste, quien expone su versión de los hechos (folio 46); 19.- Entrevista al ciudadano Danny Rafael García, quien expone su versión de los hechos (folio 47); 20.- Entrevista al ciudadano León González Marcial Antonio, quien expone su versión de los hechos (folio 49); 21.- Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2001 en la que consta la identificación plena de los imputados (folio 50); 22.- Entrevista a la ciudadana Crespo Guédez Belma del Carmen, quien expone su versión de los hechos (folio 52); 23.- Entrevista al ciudadano Peña Ángel Manuel quien realiza un reconocimiento de los imputados a través de las reseñas fotográficas de la delegación del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien identifica a los presuntos autores del hecho (folio 54); 24.- Entrevista a la ciudadana Crespo Guédez Belma del Carmen, quien realiza un reconocimiento de los imputados a través de las reseñas fotográficas de la delegación del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien identifica a los presuntos autores del hecho (folio 56); 25.- Entrevista al ciudadano Lucena Alvarado Miguel José, quien expone su versión de los hechos (folio 57); 26.- Entrevista a la ciudadana León Mendoza Everimar Massiel, quien expone su versión de los hechos (folio 59); 27.- Entrevista a la ciudadana Rivero María Rosa, quien expone su versión de los hechos (folio 60); 28.- Acta de Identificación plena del ciudadano SERGIO JOSE JUAREZ DUQUE, quien resultó ser JUAREZ DUQUE SERGIO DENNY, cédula de Identidad Nº 11.880.635 (al folio 93); 29.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas, en la que el ciudadano Ángel Manuel Peña, reconoce como el autor de los hechos al ciudadano Sergio José Juárez (al folio 111).

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes y legales, las ofrecidas por el Ministerio Público y adheridas por la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, y las que fueron ofrecidas por la defensa, las siguientes:
Testimoniales:
Del Ministerio Público:
1.- Testimoniales:
• Ángel Manuel Peña
• Belma del Carmen Crespo Guédez,
Documentales:
Del Ministerio Público:
1.- Acta de reconocimiento en Rueda de Personas de fecha 08 de Marzo de 2002 (folio 111)
2.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-771-00, de fecha 10 de noviembre de 2000 (folio 24)
3.-Acta de defunción Nº 2504 de fecha 10 de noviembre de 2000 (folio 31)

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 3 tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se estiman llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible subsumible en un delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1º en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en virtud de que más de dos sujetos portando el imputado arma de fuego intentan despojar a las víctimas de sus pertenencias, y en el curso de dicho delito muere el ciudadano HENRY ENRIQUE PINEDA MUJICA. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, así las pruebas técnicas practicadas. Asimismo, que la pena que pudiera imponerse, por haber concurso de delitos, pudiera hacer presumir que el imputado no daría cumplimiento a los actos del proceso, sin embargo durante el tiempo que el imputado ha permanecido sometido al proceso penal, ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, con lo cual, se presume fundadamente que el mismo continuará con los actos del proceso, se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano SERGIO JUAREZ DUQUE.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Imputado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. VIOLETA BORTONE