REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-002018

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO QUERALES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 15 de Septiembre de 2004, el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO QUERALES, cédula de identidad Nº 13.603.260, interpone denuncia ante la Fiscalía Sexta del Estado Lara, distribuida a la Fiscalía Segunda del mismo Estado, en la que señala que el 31 de agosto de 2004 le entregó una cantidad de dinero al ciudadano EUVILDE TRUJILLO para que se los entregara a la esposa del denunciante y nunca se lo entregó, y ahora no le quiere pagar el dinero. Consta en autos que el denunciado si recibió el dinero y dispuso de él.

2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, los que tienen un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por JOSE MANUEL CASTILLO QUERALES, cédula de identidad nº 13.603.260, residenciado en la Carrera 13 con calle 13 Nuevo Barrio Casa Nº 3A, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE