REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2005

ASUNTO Nº: KP01-S-2002-001980

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 2003, una comisión policial alertada por la ciudadana Carmen Perdomo sobre una riña, se traslada al sitio de los hechos y sostuvo entrevista con el ciudadano Felipe Mogollón quien les indicó que el ciudadano ESMIDER DEL CARMEN ALVARADO SANCHEZ se introdujo en su casa con la presunta intención de robarle y fue descubierto y capturado pero posteriormente se fugó, y les indicó la dirección de dicho ciudadano, quien les manifestó que entró a la casa por consentimiento de la adolescente YOMAIRA COROMOTO DIAZ PERDOMO. Luego al entrevistar a la adolescente, esta hace mención a que el ciudadano Eslider del Carmen le tiró una botella rompiéndole la frente. Al practicarle reconocimiento médico legal, se determinó que sufrió herida contusa de cinco centímetros de longitud en la región frontal medial con escoriaciones lineales circundantes. Cicatriz visible en la región frontal media de carácter leve.

Estos hechos se desprenden de acta policial que consta al folio 15, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de denuncia de fecha 27 de mayo de 2002 formulada por Yomaira Coromoto Díaz Perdomo al folio 16, quien manifiesta su versión de los hechos. Entrevista a la ciudadana Sánchez Herminia, quien expone su versión de los hechos, al folio 17. Entrevista a la ciudadana Alvarado Sánchez Leililian del Carmen, quien expone su versión de los hechos, al folio 18. Las lesiones son descritas en reconocimiento médico legal signado con el Nº 9700-152-5133 (al folio 53), con tiempo de curación de ocho días.

Las lesiones ocasionadas a la víctima, tuvieron un tiempo de curación de ocho días, por lo que se corresponden con lesiones leves, encuadrando tales hechos en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de arresto de tres a seis meses, y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de un año, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.

Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que aparece como presunto autor de los hechos que se describieron en el capítulo anterior el ciudadano ESMIDER DEL CARMEN ALVARADO SANCHEZ.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que aparecen como presuntos autores de los hechos que descritos en el capítulo primero el ciudadano ESMIDER DEL CARMEN ALVARADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.334.118, nacido en fecha 20-08-1980, quien reside en Barrio El Jebe Avenida Principal calle 8, sector la cancha, Barquisimeto, Estado Lara, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOMAIRA COROMOTO DIAZ PERDOMO. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE