REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2005
ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000458
Celebrada como fuera la audiencia que de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal fuera convocada a solicitud del representante del Ministerio Público en el presente asunto, quien manifestó su opinión favorable para la aprobación del acuerdo reparatorio, escuchadas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral en los siguientes términos:
PRIMERO
El representante del Ministerio Público, investiga unos hechos en los cuales aparece como imputado el ciudadano MACARIO CABAÑAS, por los hechos que según sus dichos se corresponden con el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 2 del Código Penal, en relación con el Artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en fecha 18 de octubre de 2002, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultó lesionada la ciudadana Amelia Rosa Castellano Faneite, quien sufrió lesiones de carácter gravísimo, inclusive herida cortante suturada de 13 centímetros de longitud que se extiende desde la región temporal derecha hacia la región maxilar inferior izquierda, entre otras, con tiempo de curación de 25 a 30 días según experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-165-1417.
SEGUNDO
En fecha 21 de diciembre de 2004, se celebró audiencia preliminar en la que el imputado, impuesto como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestó su voluntad de admitir los hechos, indicando que quería hacer uso del acuerdo reparatorio, ofreciendo la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), cancelando en dicha oportunidad la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00). El día 24 de Febrero de 2005, se celebró audiencia oral para verificar el acuerdo reparatorio oportunidad en la que le entregó a la victima los Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) restantes.
Por su parte la víctima, ciudadana Amelia Castellano, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio y recibió en su totalidad la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00).
La defensa, en la oportunidad legal correspondiente, solicitó se decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
TERCERO
Verificado como fuera el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se estima cubierto uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, en consecuencia, tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se verificó el cumplimiento efectivo.
CUARTO
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 6° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. En este sentido, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción operada de acuerdo a lo pautado en el Artículo 48 numeral 6° eiusdem, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano MACARIO CABAÑAS. Así se decide.
QUINTO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 en relación con el Artículo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano MACARIO CABAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 8.576.889, hijo de María Cabañas y Alfonso Rivero, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Santa Cruz de Aragua, calle Alberto Carnaval, casa Nº 22-05, Estado Aragua, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que según el representante del Ministerio Público constituyen el delito de lesiones Culposas Gravísimas, en perjuicio de Amelia Castellano de Faneite.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG.MIGUEL SANCHEZ
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