REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 08 de Marzo del 2005
194° Y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001129

JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
DENUNCIANTE LUIS JARA BRENO
FISCAL : SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

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Visto el escrito que antecede, suscrito por la FISCAL SEXTO del Ministerio Publico del Estado Lara , Abogada ANA CAROLINA RAMIREZ, haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley, solicita al Tribunal la Desestimación de la Denuncia, formulada por el Ciudadano LUIS JARA BRENO.- Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


La persona denunciante Ciudadano LUIS JARA BRENO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.071.588, domiciliado en la Calle 20 entre Carreras 1 y 2 de la Urbanización El Recreo Vereda 82, casa N| 82-4, Barquisimeto Estado Lara, contra el Ciudadano MARIA ELENA RAVICINI, por cuanto el 12 de Marzo del 2004,le entrego a esta Ciudadana la cantidad de un Millón Ciento Treinta y Seis Mil (bs. 1.136..000,oo) bolívares en efectivo y con anterioridad le habia entregado Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) bolívares a fin de que le fuesen realizadas gestiones por ante el Consejo Municipal, para obtener la solvencia Municipal de un inmueble, ubicado en la Avenida Venezuela entre los Leones y Bracamonte propiedad de un Ciudadano de nombre José Isaac Terán Delgado, pero la misma al darle el recibo por la cantidad de dinero recibida, firmo con el nombre de Ismelia Rodríguez, manifestando el denunciante que la misma responde al nombre de Maria Elena Ravicini.


Ahora bien , estima esta Juzgadora después de analizar las actas que conforman el presente asunto, que los hechos aquí narrados, encajan perfectamente en el tipo del delito apropiación indebida calificada, delito este previsto y sancionado en el articulo 468 del Código penal, delito este donde su acción es de instancia de parte agraviada, por lo que el denunciante deberá accionar a través de Querella, y de las actas se observa que la misma no existe, circunstancia estas por lo que se estima, quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Desestimación de la Denuncia, solicitada por la representación fiscal. Asi se decide.-
DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano: LUIS JARA BRENO, identificado anteriormente en autos y solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico , de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


Abogada Perla Rondon
La Secretaria