REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000308
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
FISCAL : QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO LARA
IMPUTADO : CARLOS E. ARMAS OVIEDO
DELITO : ALTERACIÓN DE SERIALES
SOLICITUD : SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto es escrito que antecede suscrito por la ABOGADA NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, mediante el que solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punible, quien decide previamente observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 24 de Noviembre del 2000, esta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de acta policial suscrita el 24 de Noviembre de 2.002, por el Cabo Primero WILFREDO PEÑA Y EL AGENTE ADILIO DUARTE los distinguidos PRIMITIVO JIMÉNEZ, MANUEL CORONA y VÍCTOR CHIRINOS, adscritos al Destacamento 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , donde dejan constancia sobre la retención de un vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR BLANCO Y ROJO , PLACAS 051-091(alquiler), el cual es conducido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARMAS OVIEDO por presentar presunta alteración en sus seriales y presunta forjamiento de documento de propiedad.
Ahora bien, quien decide, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, pero no es menos cierto, que en la causa en curso la Representación Fiscal no encontró bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues aunque de la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales practicada al vehículo se evidencia que sus Seriales de Carrocería se encuentra alterados y documentos forjados, aunado a ello, no existen en actas elementos que indique al ciudadano JHONNY EDWAR CORREA, ni a ningún otro como la persona que haya cometido dicho ilícito penal o tuviera alguna participación en el mismo, manifestando dicho ciudadano que dicho vehículo que dicho vehículo se lo había comprado al Ciudadano EDUARD ALEXANDER VIERA, a cuyo nombre aparece el M3 a quien conoce des hace tiempo, pero desconoce la direccion, motivo este por lo que se estima esta Juzgadora procedente acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decide:


DISPOSITIVA

Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARMAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.245.879, residenciado en EL Barrio San Benito, Barquisimeto Estado Lara, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele ni a dicho ciudadano ni a el anterior propietario del vehículo referido. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara.
Se deja constancia que este Tribunal no convoco a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABOGADA PERLA RONDÓN LA SECRETARIA