REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 16 de Marzo del 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO KP01-P-2000-000925
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO WILMER RAMON VARGAS SIBRIAN
DEFENSOR PUBLICO ABOGADA CRMEN A. VARGAS

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en Audiencia celebrada en fecha, 03 de Febrero del 2005 a favor del Ciudadano WILMER RAMON VARGAS SIBRIAN ,Venezolano, de 23 años Cedula de Identidad , no porta , domiciliado en El Barrio San Lorezo Sector 3, Carrera 4, casa S/n , Barquisimeto Estado.- Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.:

La Fiscalía de Transición del Ministerio Público de este Estado Lara, le solicito al Tribunal Oir al Ciudadano WILMER RAMÓN VARGAS SIBRIAN en virtud de una Orden de captura que existe en su contra, seguidamente la representación fiscal después de oir la exposición del referido imputado le solicito al Tribunal que se mantenga la Medida Cautelar en que se encuentra el mencionado imputado, hasta que se presente el respectivo acto conclusivo., seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien se plegó a la solicitud de la representación fiscal .

Acto seguido el Tribunal después de oir a las partes, acordó mantener la medida cautelar al imputado Wilmer Ramón Vargas, como lo es la presentación cada 15 dias por antes le Destacamento Policial de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, asi como la prohibición de salida del Estado Lara, sin Autorización del Tribunal . por otra parte en virtud, de que la presente causa es desde el año 2000, por la presunta comisión del delito de Hurto simple, sin que la representación fiscal, presentara el respectivo acto conclusivo el Tribunal, le acordó fijar un plazo de 30 días , a partir de la presente fecha, para que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el articulo 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide


De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.



DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: WILMER RAMON VARGAS SIBRIAN Identificado anteriormente, Medida Cautelar , esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es : Presentación Periódica cada Treinta (15) días por ante El Destacamento Policial DE Siquisique Municipio Urdaneta Estado Lara, Y Prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal , Notifíquese a las partes . Registrase, Publicase. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. Perla Rondon La Secretaria