REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

195° Y 146° AÑOS
Barquisimeto 01 de Marzo de 2005

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000114
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS : JACOBO J. PEÑA Y DARWIN J. LOYO
FISCAL : SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO : VIOLACIÓN EN GRADO TENTATIVA Y
LESIONES PERSONALES GENERICAS


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la presente la decisión tomada, a favor de los Ciudadanos JACOBO JESUS PEÑA Y DARWIN JOSÉ LOYO PEÑA en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25 de Febrero del 2005, la cual se hace en los siguientes términos:

La presente causa se inicio, por parte de este Tribunal, con la solicitud presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio de fecha 26 de Diciembre del 2004, contra los ciudadanos Jacobo Jesús Peña y Eduardo Darwin Rodríguez Peña, por la presunta comisión del delito precalificado de Lesiones Intencionales Calificadas de Mediana Gravedad y Violación en grado de Tentativa en perjuicio de los ciudadanos Juan Álvarez , Pedro Meléndez, Maiglin Yoselin Jiménez Meléndez(menor) y Sugil Maglin Melendez(madre de la menor).

En fecha 27 de Diciembre del 2004, se realizó la Audiencia de presentación, donde la representación fiscal expuso las circunstancias, modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y el porque la de su solicitud, seguidamente el Tribunal después de oír a las partes decidió acordar continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo dictó Medida Cautelar, a favor del Ciudadano DARWIN JOSÉ LOYO, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° y 4°, presentación cada ocho días y prohibición de salida del Estado Lara y Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Ciudadano JACOBO JESÚS PEÑA, por la comisión del delito de Violación en grado de tentativa y Lesiones Personales de mediana gravedad, delitos éstos previstos y sancionados en los articulo 375, en concordancia con el artículo 80 y el articulo 415 ambos del Código Penal .

En fecha 26 de Enero del 2005, la representación fiscal presenta escrito de Acto Conclusivo, donde acusa formalmente al Ciudadano JACOBO JESÚS PEÑA, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, delito este previsto y sancionado en el articulo 375 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, haciendo acompañar a dicho escrito de acusación las respectivas pruebas ofrecidas, asimismo solicita a favor del Ciudadano DARWIN RODRÍGUEZ, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal una vez recibido el escrito del Acto conclusivo, fijó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de Febrero de 2005, fecha esta en que se realizó la Audiencia fijada.

Siendo el día, la hora y fecha fijada para la audiencia, se le cedió la palabra a la representación fiscal, donde expuso los elementos sobre los cuales se basó la acusación contra el Ciudadano JACOBO J. PEÑA, quien es venezolano, de 34 años de edad , titular de la Cedula de Identidad N° 11.481.870, domiciliado en el Barrio La Sábila, Manzana E-10, casa N° 06 de Barquisimeto Estado Lara , por el delito de Violación en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y por el cual solicita el enjuiciamiento, y solicitó el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano DARWIN JOSÉ LOYO PEÑA, quien es Venezolano, de 25 años de edad , Cedula no porta, no ha cedulado, domiciliado Duaca Sector La Sabanita, entre calles 20 y Carrera 10. Duaca Estado Lara.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JACOBO JESÚS PEÑA del precepto Constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; donde el mismo manifestó acogerse al precepto Constitucional y le cedió el derecho de palabra a la defensa , quien entre otras cosas rechazó el delito por el cual es acusado su defendido como lo es el de Violación en grado de Tentativa y solicitó al Tribunal se desestimara la presente acusación, y decretara el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto no existen en autos elementos que sustenten dicha acusación, ya que en ningún momento su defendido pretendió abusar de la menor, y que con el hecho de haberla empujado y taparle la boca no basta para decir que éste tuviera la intención de violarla, tal como lo explana el fiscal en su escrito, ya que su defendido en ningún momento le llego tocar sus partes intimas, como para llegar a pensar que esa era la intención. Igualmente la defensa en sus consideraciones presentadas en Audiencia, alegó la excepción de conformidad con el artículo 28, ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete el sobreseimiento de la causa. Y se le de la libertad plena a su defendido por cuanto el hecho acusado no reviste carácter penal.

Acto seguido, el Tribunal preguntó a la victima, adolescente MAIGLIN YOSELIN JIMÉNEZ MELÉNDEZ, si quería declarar, manifestando la misma que no; se le cedió la palabra a su representante legal, madre de la menor ciudadana SUGIL MELENDEZ, la cual expuso que ella estaba durmiendo, que se sentía mal, la llevaron al ambulatorio y no vio nada. Luego se le cedió la palabra a la otra víctima ciudadano JUAN ALVAREZ, quien expresó que fue cortado en la cara, pero que los familiares corrieron con todos los gastos y por tal razón no lo acusa.

Seguidamente el Tribunal después de oír a las partes y revisar las actas que conforman el presente asunto: decidió Desestimar la Acusación Fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa y como consecuencia sobreseer la causa, por cuanto:

1.- El Delito de Violación se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Penal:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.”






Según el tratadista Chiossone el delito de violación se define como:
“… este delito consiste en constreñir, por medio de violencias o amenazas, a una persona del uno o del otro sexo a un acto carnal” (Manual de Derecho Penal Venezolano, pag 606)

De la revisión de las actas, se observa que en fecha 24.01.2005, la madre de la menor introdujo escrito ante la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual la menor MAIGLIN YOSELIN JIMÉNEZ MELÉNDEZ manifiesta como ocurrieron los hechos indicando que el señor Jacobo no abusó de ella, ni tampoco intentó hacerlo, que el sólo tuvo una discusión con ella, porque el no quería que despertara a su mamá y que desde pequeña ha sostenido con él una relación de respeto y el trato de un padre.

De las consideraciones expuestas advierte esta juzgadora que en los hechos narrados no aparece configurado el delito de Violación en grado de tentativa, por cuanto tal como lo expuso el Fiscal en su escrito de acusación, las acciones efectuadas por el acusado se concretaron a tomar a la menor MAGLIN MELÉNDEZ fuertemente por el brazo y taparle la boca utilizando los dedos, participando dicha adolescente en el acta policial levantada el día en que sucedieron los hechos, que su padrastro en ningún momento había abusado de ella, de forma tal que en los hechos alegados, no se encuentra determinado el cuerpo del delito. Aunado a ello se desprende de las actas, que la representación fiscal hizo acompañar como medio de pruebas, que sustenta su Acusación, que en ellas, no existe de ninguna forma Reconocimiento Medico Legal, que se le haya practicado a la menor de forma tal que estima quien decide, que no obstante el delito de violación pudiera admitir la tentativa tal como lo manifiesta la Fiscalía, así como algunos tratadistas del derecho penal; los elementos que la Fiscalía presentó en su escrito de acusación no son suficientes para que se pudiera considerar el tipo penal en cuestión, y de ellos solo se presume una intención que jamás se llegó a materializarse.

En este sentido, el tratadista Hernando Grisanti, señala:
“… el derecho penal es un regulador externo de la conducta humana, o un regulador de la conducta humana exterior; por ello mientras las intenciones, deseos y pensamientos criminales, por vehementes que sean, no se exterioricen, no constituyen delitos y en consecuencia no dan lugar a responsabilidad penal alguna (Nadie puede ser castigado por sus pensamientos). Lecciones de Derecho Penal. Pag.267

En virtud del análisis efectuado por quien decide, es lo que llevó a esta Juzgadora en la Audiencia celebrada el 25.01.2005, a declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa que llevó a decretar el sobreseimiento de la causa solicitado por la misma y acordar la libertad plena del imputado, por cuanto los hechos por el cual se acusó al ciudadano JACOBO JESÚS PEÑA , los mismos no revisten carácter penal, no configurándose en la presente causa ningún tipo de delito. Asimismo se acordó el sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal a favor del ciudadano EDUARDO DARWIN RODRÍGUEZ PEÑA y así se decide.


DISPOSITIVA


Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JACOBO JESÚS PEÑA y EDUARDO DARWIN RODRÍGUEZ PEÑA, ya identificados en autos de conformidad con el Articulo 318 ordinales 2° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Libertad Plena para los ciudadanos antes mencionados. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2



ABOGADA PERLA RONDON

LA SECRETARIA