REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KPO1-S-2004-013826

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadano JORGE ALBERTO ARAQUE ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 3.561.411, natural de Mérida, de 54 años, fecha de nacimiento 25-02-51, casado, profesión u oficio técnico textil, residenciado en la Urbanización ANDRÉS BELLO carrera 11 entre calles 9 y 10, Parroquia el Cují Barquisimeto Estado Lara, casa sin numero, asistido en este acto por la profesional del derecho abogado ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, IPSA N° 92.058. Quien solicita formal entrega de un vehículo marca Ford, modelo F-150, año 81, color dorado y negro, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga placa del vehículo 725KBK serial de carrocería AJF15B18835, serial de motor 6 cilindros, Este Tribunal de control N°1 pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente caso se inició en fecha 12-12-03 por ante el cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas zona industrial, en virtud de denuncia formulada por el solicitante por cuanto había sido objeto de un robo agravado donde sujetos le quitaron el vehículo descrito.

El ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PÍRELA SOLARTE, acompaño su escrito de solicitud de vehículo con los siguientes recaudos: Con Certificado de Registro del vehículo N° 22310760 de fecha 26-07-99 a nombre de ARAQUE DAVILA JORGE ALBERTO donde se lee: Uso del vehículo, Carga, Placa Actual:725KBK, Clase: Camioneta, Tipo PICK-UP, serial de Carrocería AJF15818835 Año: 1.981, Serial del motor 6 cilindros, color, Dorado y Negro, modelo F-150. Cursa al asunto notificación emanada de la Fiscalía SEGUNDA del ministerio Publico profesional del derecho abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, de fecha 24-05-04 negativa de entrega de vehículo . Al folio 29 del asunto cursa Acta de Reconocimiento Peritaje de inspección, donde se concluye. 1° Chapas identificadora de serial carrocería ambas FALSAS, 2° Chapa Body DESINCORPORADA. 3° Serial Chasis FALSO, 4° Posee motor 6 cilindros. Cursa al folio 79,80, 81 y 82 de fecha 17-03-05 peritaje bajo el N° 9700-127-AD-0232-05 sobre el certificado de registro de vehículo, N° 2310760, el cual arrojo en su conclusión: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO BAJO EL N° 231076 A NOMBRE DE ARAQUE DAVIOLA JORGE ALBERTO CI N° 3561411 ES AUTENTICO EN CUANTO A SU SOPORTE Y SISTEMA DE SEGURIDAD SE REFIERE. Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano antes mencionado quien presento la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo antes identificado y solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que: ”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, aunado a que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, ARAQUE DAVILA JORGE ALBERTO, identificado plenamente en actas. Segundo: Oficiar al Estacionamiento CONCORDIA, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico del Estado Lara a cargo del profesional del derecho Abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO. Notifíquese al solicitante y expídasele copia certificada del presente auto. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control No 1

ABOGADA: LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ

El Secretario