REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000935

AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 15 de Febrero de 2005, el profesional del Derecho Abogado TRINO DE ROSA VAN DER DYS en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano: RICHARD EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.369.046, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Topografía y domiciliado en el barrio El Cerrito, calle Manuel Piar, casa sin N° DE LA POBLACIÓN DE Guárico, Estado Lara como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 en concordancia con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente DALIA CUERO GIL, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltera, de 13 años de edad, no porta cedula de identidad y domiciliada en el Caserío el Alto Vía Villa Nueva Parroquia Guarico, Municipio Moran, Barquisimeto, Estado Lara. La adolescente manifiesta que cuando salía de la iglesia de Guarico-Lara, en compañía de sus hermanas una de ocho años y la otra de 10 años de edad, de nombre PATRICIA CUERO GIL Y ANA CUERO GIL, esperaban una cola para ir a su residencia en el pueblo de Guárico, en eso pasa por el sitio donde se encontraba la víctima con sus hermanas, el ciudadano RICHARD EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su vehículo JEEP, de color verde y le dijo al adolescente DALIA CUERO GIL, que lo acompañara que el iba a arreglar un caucho de su vehículo, pero que fuera la adolescente sola y posteriormente iban a buscar a las niñas, quedándose las niñas PATRICIA y ANA CUERO GIL, en el sitio donde se encontraban esperando una cola para su casa, en eso cuando la adolescente DALIA CUERO GIL, una vez que abordó el vehículo y arrancara la marcha observa la adolescente que el ciudadano RICHARD EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tenía en su posesión un recipiente con agua, en eso mira que el investigado le hecha al contenido de agua un polvo de color marrón, diciéndole que se tomara, negándosele la adolescente a ingerir el liquido, en eso la obliga a tomárselo la totalidad de su contenido, al poco tiempo la adolescente pierde el conocimiento, ya habiendo recorrido la distancia aproximada de una cuadra, recuperando nuevamente el sentido a la media hora, en eso vió que el imputado se encontraba hablando con un ciudadano que desconoce y aprovecha de bajarse del jeep propiedad del investigado y sale corriendo donde se encontraban sus hermanas, no notificando a nadie de lo sucedido, posteriormente al tiempo le indica a su progenitora su situación, por cuanto no presentaba la regla y al realizarse los exámenes médicos presentaba un embarazo de 6 meses.-
En el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento de los imputados.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 17-03-05, el representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión es atribuida al acusado antes señalados, así como el resto de su petición.
En el mismo acto el imputado una vez impuesto del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre su dichos : Eso fue un 4 de Abril, estaba parado en la parada de la ruta Villanueva Guarico me llega DALIA preguntándome que si yo quería salir con ella, en ese momento yo estaba hablando con unos amigos, yo estaba trabajando, yo trabajo con mi carro, tenía el carro como 20 metros retirado, cuando termino de hablar con mis amigos, me voy hasta el carro y yo le pregunto que hace allí, y ella me dice que si yo era marico, salimos y ella me dice hasta que sitio podíamos ir, nos fuimos hicimos lo que teníamos que hacer en el carro sin necesidad de drogas ni alcohol. Así mismo manifestó que era inocente del delito imputado que lo que hicieron se hizo con el consentimiento de DALIA.
Seguidamente los defensores privados del imputado quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, profesionales del derecho abogados JOSÉ ALBERTO CARRILLO y RAMÓN PÉREZ LINÁREZ, expusieron las razones y fundamentos de hecho y de derecho; negó, rechazó y contradijo el escrito Fiscal, por cuanto sus representados eran inocentes del delito imputado que no había un abuso sexual por cuanto la adolescente Dalia había voluntariamente accedido a la relación sexual de la cual a generado un hijo, que allí lo que había era un acto carnal, se adhirió a las pruebas ofrecidas por el representante público en cuanto beneficien a su defendido de conformidad con el Principio de Comunidad de prueba, además solicitó que se le mantuviera en libertad, no existía la posibilidad del peligro de fuga que su defendido se había presentado voluntariamente a la audiencia. Acto seguido se le dió el derecho de palabra a la adolescente DALIA CUERO GIL, quien pidió justicia, eso fue un día domingo, y yo iba con mis dos hermanas, después que salí de misa me fui a la parada y RICHARD se me acercó y me dijo que él iba para arriba que él me llevaba, entonces yo me confié y me monté, el me dice que deje a las muchachas en la parada que luego volvemos por ellas, yo me monté y deje a mis hermanas de 10 y 8 años en la parada sola, después se para, sube los vidrios y saca un vaso blanco con un agua y le hecha un polvo marrón y me lo dió ajuro, no hubo maltrato cuando me obligó a tomarlo, yo estaba inconsciente cuando el abusó de mi, estaba en el vehículo cuando desperté , yo estaba vestida con una franela blanca y un mono, si tenía la ropa interior, no me rompió la ropa, yo desperté y estaba vestida, él estaba hablando con otro tipo, no participé del acto sexual, el niño que cargo en el brazo es de él . Se le dió derecho de palabra al representante del adolescente ciudadano JOSÉ MILCIADES CUERO y manifestó no tener nada que decir. Vistos y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, y a la defensa del imputado, a la victima; este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Profesional del derecho abogado TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano: RICHARD EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, identificados anteriormente, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el Articulo 260 en concordancia con el articulo 259, segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la Adolescente DALIA CUERO GIL, identificada plenamente en actas.
SEGUNDO: Admitir los Medios de Prueba, ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio Oral y Público, por haber sidos legalmente incorporados al proceso, obtenidos por los medios lícitos, ser pertinentes y necesarios, para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el Articulo 330 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el defensor privado del imputado, a quien se le impone de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 1° DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual es considerada por este Tribunal como privativa de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, en virtud de ponencia del magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA de fecha 02 03-02, criterio este compartido por quien decide y dada la situación de emergencia Carcelaria que existe hoy por hoy el Centro Penitenciario de Uribana.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.
La Secretaria.