REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000284


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 250 sexto aparte ejúsdem, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de audiencia celebrada en fecha 16-02-2005, a favor del ciudadano MANUEL DE JESÚS COLMENÁREZ CASTAÑEDA, Venezolano, de 43 años edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.429, estado civil soltero, de profesión indefinida, fecha de nacimiento 24-12-1961, residenciado en la calle 31 con carrera 13 y 14, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESÚS MARIA PAUTT JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.291.426, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, de 46 años de edad, casado, Comerciante, residenciado en la calle 38 entre carreras 20 y 21 Edificio Chica, piso 1, Apto. 1, de ésta ciudad, asistido por el profesional del derecho abogado LUZ ALICIA FEBRES CORDERO, I.P.SA, N° 29.148, quién presentó escrito en fecha 17-03-2005, y fue recibido por éste Tribunal en fecha 18.03.2005, donde solicita se le otorgue a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 la que a bien considere el Tribunal, por cuanto su representado fue privado preventivamente de su libertad en fecha 16-02-2005, y hasta la presente fecha 17-03-2005, la representante del Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo. A tal efecto observa:
En fecha 16-02-2005, se llevo a efecto audiencia de conformidad con el Articulo 130 del COPP, en virtud de orden de aprehensión contra el ciudadano MANUEL DE JESÚS COLMENÁREZ CASTAÑEDA, antes identificado, donde el Tribunal acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, según lo solicitado por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Profesional del Derecho Abogado MARELYS URRIBARRI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESÚS MARIA PAUTT JIMÉNEZ, antes identificado, fijándosele reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 08-03-2005 a las 2: 30 p.m, la cual no se llevó a efecto en virtud de que la victima no compareció al acto ingresando el mencionado en marras al Centro Penitenciario de Uribana.
En fecha 14-03-2005, el representante del Ministerio Público, solicitó en virtud de que faltaba evidencia por recibir ante ese despacho fiscal las cuales son necesarias para la formulación del acto conclusivo y fundamentar o demostrar la responsabilidad penal del imputado, prorroga establecida en el Articulo 250 del COPP, observando éste Tribunal que el lapso de solicitud se encuentra extemporáneo una vez realizado el computo por secretaría de los días transcurridos desde el día 17-02-2005, día siguiente al que se decretó la Medida de Privación de Libertad al Imputado MANUEL DE JESÚS COLMENÁREZ CASTAÑEDA, antes identificado, hasta el 18-03-2005, transcurrieron 30 días continuos y que el lapso para presentar acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, venció en fecha 13-03-05, habiendo presentado en fecha 14-03-2005, la correspondiente solicitud de prorroga, todo de conformidad con el Artículo 172 del COPP.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal considera que es procedente de conformidad con el Artículo 250 en su Sexto Aparte, imponer al ciudadano mencionado en marras, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las Previstas en el Artículo 256 Ordinal 1° del COPP, Detención Domiciliaria. Y así se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del COPP. La detención domiciliaria en su propio domicilio. Al ciudadano MANUEL DE JESÚS COLMENÁREZ CASTAÑEDA, identificado plenamente en actas, líbrese boletas de detención domiciliaria, líbrese notificación al Centro Penitenciario de Uribana, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1

Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ


La Secretaria,