REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000495

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral de conformidad con el articulo 130 del COPP, celebrada en fecha 15 de Marzo de 2005 en virtud de solicitud de orden de captura ordenada por la profesional del derecho abogada YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN en fecha 11 de abril de 2003 según oficios 5840-02 y 5841-03 donde se acuerda ratificar oficio N° 3918. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al ciudadano presunto imputado RAFAEL ENRIQUE SILVA ESCALONA quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.242.021, de 35 años de edad, grado de instrucción 6| grado, tallador de madera de oficio, hijo de MARISABEL SILVA Y JOSÉ ESCALONA, nacido en fecha 17-05-69, natural de esta ciudad, residenciado en Barrio Bolívar, Calle Principal, sector La Batalla, casa s/n a 2 cuadras del Ambulatorio Medico donde pusieron la Comisaría N° 11 de la FAP de esta ciudad. Asistido por la profesional del derecho CARMEN ALICIAS VARGAS. Dicho ciudadano manifestó una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del articulo 130 del COPP. Que no tenia conocimiento de que tuviese otras causas por otros tribunales, que el penso que se habían cerrado esas causas, manifiesta que no hay terapia, psicólogos nada que pueda ayudar a alguien que se ha criado en la delincuencia, ahora tallo madera, estudio y trabajo, yo estaba viviendo en el Barrio el Mariño en Yaracuy y me agarran aquí en una alcabala porque venia a una comisión de evangélicos aquí. Acto seguido el representante del ministerio publico para el régimen procesal de transición profesional del derecho abogada CARMEN MORENO, una vez escuchado al presunto imputado solicita se le imponga medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del proceso y por el delito que se le imputa solicita la acumulación de la presente causa, a la causa P-05-355llevada por el tribunal de control ya que se observa que el delito que se cometió primero fue el de dicha causa ( en el año 98). Cumpliendo con lo establecido en el artículo 71 del COPP, solicita la remisión del asunto al juez en funciones de control N° 6 profesional del derecho JHONNY JIMÉNEZ. A fin de que fije la audiencia preliminar de conformidad con el 327 del COPP. Indica que es criterio de Doctrina y de Jurisprudencia que la Prevención procede cuando se establecen los requisitos indicados en los artículos 71 y 72. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la defensora publica quien solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, que no existía peligro de fuga que su defendido no había comparecido a la audiencia preliminar en virtud de que se encontraba en el centro penitenciario de Uribana, por ello se le libró orden de captura, que en base al principio de Oportunidad y a los establecidos en la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y el COPP se le de una medida menos gravosa a lo solicitado por la fiscalía del ministerio publico.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MIGDALIA JOSEFINA ARANDA DE ROSSI y NUBIA ESMARALDA SIVIRA. Así mismo observa este tribunal que en fecha 14 de marzo del presente año el tribunal en funciones de control N° 6 a cargo del profesional del derecho JHONNY JIMÉNEZ acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano presunto imputado RAFAEL ENRIQUE ESCALONA SILVA en virtud de que sobre el ciudadano recaía orden de captura según oficio N° 15067 y 15068 de fecha 13-10-03. Por no comparecer a la audiencia preliminar de conformidad con el 327 del COPP por acusación presentada por la representante de la fiscalía para el régimen procesal transitorio profesional del derecho LUCIA ANZOLA DELGADO en contra del presunto imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio AURELIO ARIAS SUÁREZ titular de la cédula de identidad N° 7016922. Así mismo observa este tribunal que en fecha 03-03-04 el tribunal en funciones de ejecución N° 1 concedió al ciudadano condenado RAFAEL ENRIQUE ESCALONA SILVA. CONFINAMIENTO en el Tocuyo. Debiéndose presentarse ante el jefe civil de la prefectura de esa localidad. Y entre las condiciones a la cual se comprometió el confinado ciudadano mencionado en marras era Prohibición de circular por esta ciudad sin la autorización del tribunal de ejecución. So pena de perder el beneficio previa audiencia de revocatoria de beneficio. En consecuencia este tribunal considera que están llenos los extremos del 250, 251,252 del COPP para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De conformidad con el articulo 71 ordinal 2° y 72 del COPP. El hecho que ocurrió primero fue el cometido en fecha 30-01-98 según acta policial inserta al folio 2 del asunto KPO1-P 03-000355 llevado por ante el tribunal en funciones de control N° 6 y la acusación fue presentada en fecha 20-03-03 donde el representante de la fiscalía para el régimen procesal transitorio profesional del derecho abogada LUCIA ANZOLA DELGADO. Presento formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA SILVA por la comisión del delito de ROBO agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del COPP. Y el segundo hecho ocurrió en fecha 03-03-99 según denuncia inserta al folio 1 del asunto signado con el N° KP01-P02-000495 llevado por este tribunal en funciones de control N° 1 donde la representante de la fiscalía para el régimen procesal transitorio profesional del derecho abogada CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL presento formal escrito de acusación en fecha 29-04-02 en consecuencia se acuerda la acumulación de las causa y su remisión al tribunal en funciones de control N° 6 a fin de que acuerde la acumulación y fije la audiencia preliminar de conformidad con el 327 del COPP. Así mismo se oficie a la jefatura civil del Tocuyo a fin de que informe sobre el cumplimiento del beneficio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, ofíciese al tribunal en funciones de ejecución N° 1de la privativa de libertad por ante este tribunal a fin de fijar audiencia de revocatoria de beneficio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA SILVA identificado plenamente en actas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MIGDALIA JOSEFINA ARANDA DE ROSSI y NUBIA ESMERALDA SIVIRA. Por cuanto están dados los presupuestos de los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. la Privación la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Remítase el presente asunto a fin de que el juez en funciones de control N° 6 proceda a la acumulación de las causas de conformidad con él articulo 71 ordinal 2° del COPP. Ofíciese al tribunal en funciones de ejecución N°1, de la privativa judicial preventiva de libertad a fin de fijar audiencia de revocatoria de beneficio de Confinamiento. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez en funciones de Control N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ

El Secretario