REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000016
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abg. Juan Ramón Cárdenas Colina, (defensor Privado de José Gregorio García Gutiérrez).

Acusado: Gregorio García Gutiérrez.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de la Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, a cargo de la Abogada Perla Rondón, en fecha 11 de enero de 2005, en Audiencia Preliminar en la que no acordó la realización de pruebas solicitadas por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Juan Ramón Cárdenas Colina, Defensor Privado del ciudadano Gregorio García Gutiérrez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 11 de enero de 2005, en la que no se acuerda la admisión de las pruebas presentadas por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Febrero de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA
RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho Juan Ramón Cárdenas, Defensor Privado del acusado José Gregorio García, interpone el recurso de apelación, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, está legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 12 de enero de 205, día siguiente a la Audiencia Preliminar en donde la Juez no acuerda las pruebas presentadas por la defensa a excepción de las testimoniales que sí las admite; hasta el día 19 de enero de 2005, transcurrieron cinco (05) días hábiles, presentando en dicha oportunidad el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara se dio por emplazada el día 02 de Febrero de 2005, comenzando a correr dicho lapso el día 03 de Febrero de 2005 y venciendo en fecha el día 09 de Febrero de 2005, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Perla Rondón se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Estando en tiempo hábil para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, según lo previsto en los artículos 435 en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de Enero de dos mil cinco (2005), lo interpongo en los siguientes términos:…
…El fundamento legal del presente RECURSO DE APELACION es la norma del artículo 447, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,...
… la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante auto de fecha (11) de enero de dos mil cinco (2005) (anexo copia simple marcada “A”) y en la cual el Tribunal niega la admisión de la prueba pedida por esta defensa; expediente Numero (sic) 13.F21.244.03 de la Fiscalía Vigésimo Primero del ministerio Publico (sic), el cual es vinculante en el presente caso para desvirtuar las imputaciones que le hacen a mi defendido…
…esta defensa considera que el auto antes citado incurre en una violación de las normas constitucionales y legales referidas cuando el Tribunal habiéndosele solicitado fundadamente mediante escrito en tiempo útil, por lo tanto se debe aplicar las disposiciones contenidas en los artículo 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al Control Judicial de la investigación que tiene el Juez de Control durante la fase preparatoria y que se salvaguarde el derecho a la defensa del imputado, derecho que esta defensa considera que se ha violentado con la decisión tomada por este tribunal en fecha once (11) de Enero de dos mil cinco (2005), donde negó las pruebas solicitadas por esta defensa alegando que no las considera útiles y pertinentes; pues se olvida la ciudadana juez que las pruebas solicitadas por la defensa son aquellas que están dirigidas a probar la veracidad de los argumentos presentados por esta defensa y vertidos por mi defendido JOSE GREGORIO GARCIA GUTIERREZ, en su declaración rendida ante el órgano de investigaciones penales y las cuales fueron presentadas en dicha oportunidad junto con la declaración; asimismo tales alegatos de defensa fueron igualmente planteados mediante escrito de fecha once (11) de Diciembre de dos mil tres (2003) y el cual cursa a los folio 47, 48, 162 (sic) en consecuencia “…no se adecua a circunstancias que puedan originar estado de indefensión violación al Derecho Constitucional y procesal de la defensa, ni menoscabar el debido proceso y a la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso…” pues si bien el Tribunal considera que el Fiscal como titular de la acción penal es autónomo para considerar que pruebas son procedentes en cada caso, no así este ejercicio de la acción penal le faculta para desechar con argumentos tan pobres y escasos la admisión o desestimación de un medio probatorio solicitado por la defensa, y en todo caso el Tribunal Segundo de Control ha debido ser garante de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado en el proceso y acordar las pruebas solicitadas; que implica dejar a mi defendido en un total estado de indefensión ante el poder punitivo del Estado, y se le ha coartado y conculcado el ejercicio de si derecho a la defensa, causándole un gravamen irreparable…
…en la presente causa penal el Juez nego (sic) acordar la realización de las pruebas pedidas por esta defensa, lo cual va en detrimento de los derechos y garantías de mi defendido JOSE GREGORIO GARCIA GUTIERREZ, desconociendo su legítimo derecho de acceder a las pruebas aun (sic) estando en tiempo hábil…
…estamos en presencia de una grave violación del debido proceso al reducir a su mínima expresión el derecho a la defensa de JOSE GREGORIO GARCIA GUTIERREZ, pues con ocasión de la decisión de la Juez Segundo (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mi defendido ha quedado privado del derecho de traer al proceso las pruebas necesarias para ejercer su defensa en el Juicio Oral y Público y demostrar que no ha incurrido en ningún delito (omisis) por lo tanto lo procedente era promover las actas del expediente de la Fiscalía 21 del Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso ante el tribunal competente y que se acordara su realización, pues éste tiene como obligación de admitir las pruebas aportadas por la defensa siempre y cuando no violen el orden publico (sic) y las buenas costumbres, siendo estos elementos de prueba las bases de la defensa del imputado; estas son las pruebas que desvirtúan la participación del presunto autor del hecho en los delitos que se le imputan…
…esta defensa estimando que la decisión de la Juez Segundo de Control es desfavorable y le causa un gravamen irreparable a mi defendido acude ante esta Alzada para que revise la actuación dictadas por el A-quo, pues están claramente definidas y explicadas las violaciones a los principios constitucionales y legales que afectan el ejercicio del derecho a la defensa de mi defendido JOSE GREGORIO GARCIA GUTIERREZ, y de que manera las afecta, por lo cual solicito se disponga la nulidad de esta decisión recurrida.
…con la decisión tomada en el auto de fecha once (11) de Enero de dos mil tres (sic) (2005) ha sido igualmente privado del derecho de presentar las pruebas fundamentales de su defensa colocándole en un absoluto estado de indefensión y se reducen las posibilidades de probar sus argumentos de defensa…


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“…por último solicito que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SE REMITA A LA CORTE DE APELACIONES Y SE DECLARE CON LUGAR, con los pronunciamientos a que haya lugar… ”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado Juan Ramón Cárdenas, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2005, en la cual no se admitieron las pruebas solicitadas por él, a excepción de las testimoniales, las cuales sí fueron admitidas; esta Alzada, a los efectos de producir un pronunciamiento observa:

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Enero de 2005, emite pronunciamiento de la siguiente manera:

“…Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa. No se admite el traslado del expediente de la fiscalía por cuanto en todo caso se trata de una investigación, no se admiten la constancia de trabajo de Maryory Rodríguez ni las partidas de nacimiento por no ser pertinentes. Tampoco se admite el ofrecimiento de trabajo, las documentales de la defensa no son admitidas por no ser pertinentes ni necesarias…”

Ahora bien, puede observarse que en ningún momento la defensa alegó la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para que el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara las admitiera y pudiesen ser evacuadas en Juicio Oral y Público.

A tal fin es preciso mencionar lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas …”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Entiende este Tribunal Colegiado que, para que pueda ser admitido cualquier medio probatorio, debe la parte interesada indicar expresamente la pertinencia del mismo, así como su utilidad o necesidad.

Además, la lógica más elemental señala que, ¿Quién más sino él, puede determinar si el medio probatorio que pretende llevar al debate oral y público es o no pertinente?.

Es decir, que esta indicación expresa es una carga que la Ley plantea como obligación procesal al promovente u oferente de dichas pruebas, y que su omisión, tal como lo sugieren las normas atinentes al asunto planteado (Contenidas en los Artículos 326.5, 328.7 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal) traerá como consecuencia que el Juez de Control pueda en algún momento inadmitirlas, como ocurrió en el presente caso, no olvidemos que él es el Controlador de la prueba en la fase intermedia del proceso.

La posición que ha venido planteando esta Alzada, es que en nuestro sistema procesal, de corte acusatorio, existen tres momentos cumbres que requieren de actuación judicial en materia probatoria,

“…En este orden de ideas, el criterio que sostiene esta Instancia, es que las pruebas tienen tres (3) momentos procesales culminantes que requieren de la actuación judicial, como son: 1.- La Admisión, 2.- La Recepción y 3.- La Valoración.

Es el Juez de Control, precisamente, el principal encargado del pronunciamiento sobre la Admisión o no de los medios de prueba en la fase intermedia...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Entonces, es indudable que el Juez de Control en lo que atañe a la Admisión de las pruebas es autónomo, toda vez que el mismo está amparado por los principios de concentración y de inmediación, teniendo como límites, solamente los que le impone la Ley, a saber: La Legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad de las mismas.

En relación a este punto, es de hacer notar al recurrente, que efectivamente, el Medio Probatorio debe ser PERTINENTE y necesario, entendiéndose como pertinente lo siguiente:

La palabra Pertinente, según el diccionario Larousse del año 2004, es definida como:


“...oportuno, adecuado. Concerniente al pleito...”.


Y la Pertinencia de la Prueba, es definida por el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” en su página 104 como:

“...la relación que existe entre un medio probatorio admisible y los hechos del proceso. De tal manera, una prueba será pertinente si está dirigida a acreditar hechos que tienen relevancia para un proceso concreto, en tanto que será impertinente aquella prueba que se refiera a hechos que no tienen ninguna relevancia para el proceso...” (Subrayado de esta Alzada).

También, en lo que a PERTINENCIA se refiere, que es precisamente el punto que debemos resolver en el presente problema, nos permitimos traer a colación la posición doctrinaria más actualizada, planteada por el tratadista Hernando Devis Echandía en su obra: “Teoría General de la Prueba Judicial”. Biblioteca Jurídica Diké. Medellín Colombia. 4ª Edición 1993. Pág. 133, donde precisa lo siguiente:

“...Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.
Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio...”. (Subrayado y cursiva de este Tribunal Colegiado)

Indudablemente, si el defensor no estableció en su escrito de ofrecimiento de pruebas, la relación que existía entre los medios probatorios que él pretendía llevar al debate oral y público, y los hechos del presente proceso, mal podría la Juez A quo suplir su omisión y admitir dichas pruebas. Y ASI SE DECLARA.

En el caso in examine, se evidencia que el Abogado Juan Ramón Cárdenas, Defensor Privado del ciudadano José Gregorio García, en ningún momento cumplió con su carga procesal, de determinar, en su escrito de ofrecimiento de pruebas, en base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad de los medios probatorios que él había ofrecido. En tal sentido, al no haber cumplido con su obligación procesal, la Juez A quo no tiene ninguna obligación legal al respecto, siendo facultativa su decisión de admitirlos o no. Y ASI SE ESTABLECE.

De todo lo anterior expuesto, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Juan Ramón Cárdenas en fecha 19 de enero de 2005, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Perla Rondón, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de enero de 2005. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado Juan Ramón Cárdenas, Defensor Privado del ciudadano José Gregorio García, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de enero de 2005, en la cual no se admitieron las pruebas presentadas por la defensa a excepción de las pruebas testimoniales las cuales sí fueron admitidas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Perla Rondón, que NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA A EXCEPCIÓN DE LAS TESTIMONIALES QUE SI FUERON ADMITIDAS.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso de ley.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 14 días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Dra. Rosa Virginia Acosta Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. Alicia Mercedes Carrasco


Seguidamente se remite constantes de _____ folios.


La Secretaria,

ASUNTO: KP01-R-2005-000012
JJG/jj