PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000599

De las partes:
Recurrente: ABOG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del Acusado ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIÑERO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 1
Víctima: Firma Mercantil PACCA SANARE C.A.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2004, que Admitió la Adhesión a la Acusación Fiscal, presentada por la firma mercantil PACCA SANARE C.A. en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIÑERO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2004, que Admitió la Adhesión a la Acusación Fiscal, presentada por la firma mercantil PACCA SANARE C.A. en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIÑERO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de Marzo de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-000599 interviene como Acusado el ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIÑERO, asimismo se observa que el mismo fue asistido en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2004, por su Defensor Privado Abog. AMILCAR RAFAEL VILLAVIENCIO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.413. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2004, fundamentándose dicha Decisión en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 13 de Diciembre de 2004, quedando el recurrente notificado en fecha 20 de Diciembre de 2004 (folio 58). En fecha 12 de Enero de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que los Abogados Ramón Pérez Linarez y Carlos Rancel, Representantes de la Firma Mercantil PACCA SANARE, C.A., Víctima, y quienes presentaron Acusación Particular Propia, consignaron su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, si dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Dicha adhesión a la acusación no ha debido ser admitida en esa audiencia preliminar, en primer lugar porque no tienen cualidad de víctima las personas que como representante de la empresa PACCA SANARE C.A. accionan en contra de mi representado, ni mucho menos la firma mercantil como tal, todo ello en virtud del delito objeto del proceso que no es otro que la supuesta PREVARICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal Venezolano…/…El tipo penal invocado es un delito que tiene como bien jurídico protegido a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como bien se desprende de la definición del Libro II, Titulo IV del Código Penal Venezolano, que es precisamente donde se encuentra ubicado el mencionado tipo penal, en consecuencia la comisión de dicho ilícito solo afecta al Estado como garante de esa función pública que se resume en impartir Justicia, no pudiendo un particular usurpar la cualidad de víctima cuando la misma solo esta conferida al Estado Venezolano…/…Dicha falta de legitimidad del actor no fue considerada como tal por el ciudadano Juez, quien alegó que ya la PACCA SANARE C.A. tenía atribuido el carácter de víctima por una decisión que había admitido su querella en fecha pasadas y en consecuencia debía atenderse su adhesión a la acusación, lo cual es contrario a derecho, por cuanto la sola decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2003 por un Juez de Control en la que se admite la querella no era suficiente para admitir en la audiencia preliminar la adhesión a la acusación presentada por la persona jurídica tantas veces mencionada, debía el ciudadano Juez de Control ejercer el “control judicial” y verificar el delito objeto del proceso, de modo que al constatar que se trataba de un tipo penal que tiene como bien jurídico protegido la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ha debido desestimar cualquier acción presentada por cualquiera distinto al Estado Venezolano…/…Así mismo, consta en el acta de la audiencia preliminar y el auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, que la adhesión a la acusación fue presentada de manera oral y en la misma audiencia preliminar, contrariándose así el lapso legal previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que sin dejar dudas razonables infiere que la víctima (si fuera el caso), podrá, dentro del plazo de cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue el caso en la presente causa, en donde en el supuesto negado de que la víctima fuera la PACCA SANARE C.A., es de resaltar que nunca manifestó dentro del lapso legal su voluntad de adherirse a la acusación del Ministerio Público, por el contrario fue en la misma audiencia preliminar y de manera oral que materializó su intensión (sic), creando una magna indefensión en contra del imputado, a quien sorprendieron así como a la defensa, con una adhesión en contra de la cual tuvo que hacer una defensa a ciegas, y que aún así fue admitido el acto por el ciudadano Juez de Control en la audiencia preliminar, quién ha debido desestimar la adhesión por las consideraciones ya planteadas, evitando así el gravamen irreparable que ahora se denuncia…”


En el escrito de contestación al Recurso de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora bien, consta en escrito que presento en copia, que la Empresa PACCA SANARE C.A. en mayo del año 2003, había presentado acusación propia contra el hoy imputado y a partir de la Admisión de esa Acusación, se inicia la investigación por lo que es falso que no existía “Acusación Propia”…/…Una vez continuada la investigación, la Fiscalía Acusa, en los mismos términos de la Acusación Privada, por lo cual la Acusación Privada se interpuso con mucha antelación a la fecha cuando se realizó la Audiencia Preliminar…/…El delito de Prevaricación es Pluri Ofensivo, en efecto esta colocada en los delitos contra la Administración de Justicia, pero sin embargo, en al (sic) prevaricación existe la víctima que es aquella que pone su confianza en un abogado, que por cierto indicó que no ejerció el poder, pues actuó endosatario, olvidando que el endoso en procuración es precisamente un poder para actuar en procuración del endosante – procurante…/…El sujeto activo de este delito es el Abogado que sirve a dos intereses opuestos, perjudicando a una de las partes…/…En este delito se ofende a la Administración de Justicia, por ser un caso de inmoralidad profesional y “de infidelidad para su representado, cuyos secretos conoce el abogado”…/…En consecuencia la actuación del recurrente ofende directamente a la víctima ya que su infidelidad, perjudicó a su mandatario…/…Por otra parte la Acusación Propia ya había sido admitida. Por estas razones solicito que se declare SIN LUGAR la Apelación Interpuesta…/…Además el acto es INAPELABLE…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...En cuánto a las Excepciones opuestas por la defensa en su escrito presentado dentro del lapso y se considera tempestivo su presentación, en cuanto a la primera excepción en las razones de improcedencia de presentar la acusación, quien decide considera que no debe prosperar por cuanto de la revisión del asunto se evidencia que la presente averiguación se inicia por escrito del Abg. Ramón Pérez Linarez y que fue admitido en fecha 13-05-03 por cuanto a criterio del tribunal cumplía con todos los requisitos de procedencia, por lo que el escrito que da inicio a la investigación fue por el delito de prevaricación, llama la atención que la defensa no hay hecho uso de la oposición a la querella, no obstante una vez que se admite se le da curso legal. Vemos que los hechos calificados por el fiscal encuadran perfectamente dentro del artículo 251 del Código Penal venezolano vigente y que va a determinar la culpabilidad del ciudadano Orlando Escalona. También en cuanto la solicitud de que no se le permita a la víctima adherirse a la acusación fiscal conforme el 327 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el desistimiento por cuanto se adhiere extemporáneamente, es de hacer notar que las partes ya tenia esa condición y por lo tanto puede adherirse a la acusación fiscal con las limitaciones que tiene el Código Orgánico Procesal Penal por la que la declara Sin Lugar, es decir se declara Sin Lugar las excepciones interpuestas por la defensa…”
(Subrayado de ésta Instancia Superior)



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto que DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de Noviembre de 2004, en donde el Recurrente expone textualmente en dicha Audiencia, tal como consta al folio 36 del presente Asunto, entre otras cosas, lo siguiente:


“…Vista la solicitud del Ministerio Público y la parte querellante manifestó que planteo dos excepciones de carácter legal, lo hice el 9 de Octubre aun dentro del lapso legal, una de ellas es la falta de requisitos para intentar la acción, de manera inequívoca el Código Orgánico Procesal Penal plantea las maneras para ejercer la acción y la querella solo podrán hacerse como un modo de proceder que solo lo podrá hacer quien goce de calidad de víctima, desde el principio el tipo penal fue el delito de prevaricación ese delito, infiere o tiene como bien jurídico protegido a la administración de justicia, es decir contra el estado, yo refiero a todo esto porque este proceso se inicia por las supuestas víctimas como querella, realmente aquí quien tiene reservada esa función es del estado, yo como defensa se lo advertí al fiscal en el folio 209, no fue escuchada la petición de esta defensa y es por esto que hoy interpongo la excepción y se incumplió el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la excepción y de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se verifiquen los efectos y se declare en este acto el sobreseimiento de la causa, a todo evento de que no se comparta la excepción he planteado una segunda excepción que es que los hechos investigados no revisten carácter penal, por cuanto no es de la jurisdicción penal conocer de la acción, yo denuncio por cuanto lo cierto es que mi defendido actuó como endosatario y no como apoderado de la empresa. Por otro lado, vemos que el tipo penal de prevaricación no esta encuadrado dentro de la conducta de mi defendido, ya que mi defendido no le ha causado ningún perjuicio a las partes, por lo que admitir la acusación del fiscal seria contrariar el artículo 1 del Código Penal venezolano vigente, por lo que esta defensa ratifica la excepción interpuesta, por ultimo que sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Subrayado de ésta Instancia Superior)


En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en el Acta que suscribe la Audiencia Preliminar, específicamente al folio 38, se puede verificar que el Juez de Control Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa.


Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).


Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Alzada).



De manera pues, que la decisión apelada, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Privada del hoy acusado, decretada en fecha 16 de Noviembre de 2004 en Audiencia Preliminar por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE dicha impugnación en cuanto a este punto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2004, que Admitió la Adhesión a la Acusación Fiscal, presentada por la firma mercantil PACCA SANARE C.A. en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIÑERO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.


CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.


No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,



Abg. Alicia Carrasco

DMMV/R-2005-02/armando