PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO : KK01-X-2005-000023
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000074

MOTIVO (S): Inhibición. Abog. ORINOCO FAJARDO LEÓN. Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.



El ABOG. ORINOCO FAJARDO LEÓN, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 15 de Marzo de 2005, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2002-000074, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 18 de Marzo del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedímentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, el Juez inhibido en el Acta de fecha 15 de Marzo de 2005, cursante a los folios 1 al 5 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:



“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente, entre otras cosas textualmente:

“...En fecha 7 de marzo de 2005, este Tribunal presido por quien suscribe se constituyó como cuerpo colegiado con los escabinos Carolina Dudamel y Celis Urdaneta a los fines de oír a las partes y dictar sentencia definitiva por ser el undécimo día de la suspensión, acto al cual asistió el Fiscal 1° del Ministerio Público abg. Juan Rosario Mendoza y el acusado Olmer Torrealba sin sus abogados Pedro Troconis y Paúl Russo alegando el primero de los profesionales del derecho vía telefónica con la secretaria de sala un supuesto malestar de salud y el segundo de éstos vía radio portátil de agualcilazgo que asistiría a varias audiencias en fase de control a pesar de conocer la consecuencia jurídica de su falta de comparecencia, circunstancia que motivó la interrupción del juicio al no poderse fijar otra oportunidad por exceder del lapso previsto por el legislador para la realización de debate como lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…/…Ante la interrupción del Juicio por actividad de los defensores, el Fiscal del Ministerio Público manifestó al Tribunal Colegiado que a su criterio consideraba prudente que sea conocida la causa nuevamente por otro Juez y Escabinos que ya han recibido la mayoría de las pruebas a excepción de tres expertos y existe la posibilidad de que se tengan una convicción sobre el fondo de la controversia antes del nuevo inicio del contradictorio…/…Ante tal planteamiento del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado acordó extender el informe de inhibición a la Corte de Apelaciones a los fines de que determine la procedencia o improcedencia de lo elevado a su conocimiento sobre el Tribunal y Juez Profesional o Escabinos que deban seguir conociendo del juicio de reproche; Sin embargo, en aras de no paralizar el proceso se fijo nueva oportunidad del acto para garantizarle al acusado su acceso a la justicia sin dilaciones indebidas por cuanto la inhibición no paraliza la causa en mérito a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en el acta que anexo marcada “A”…/…En fecha 9 de marzo de 2005, los abogados Pedro José Troconis Da Silva y Paúl Russo González presentan en la presidencia denuncia en mi contra y me solicitan la inhibición en la presente causa y en todos los expedientes en los cuales actúen como profesionales del derecho alegando enemistad por discusión álgida entre nosotros sobre criterios asumidos en el presente asunto, estimando el riesgo de emenistad como consecuencia del percance suscitado en el pasillo ubicado frente a la Presidencia del Circuito, tal y como se evidencia del escrito que anexo marcado “B”…/…En fecha 11 de marzo de 2005, los referidos profesionales del derecho, en conversación sostenida con mi persona en el pasillo frente a las oficina donde funcional la Presidencia del Circuito y la de quien suscribe, manifestaron nuevamente su preocupación por el conocimiento de 12 causas aproximadas que cursan en este Despacho y de la recíproca enemistad que suponen pueda existir como consecuencia de la discusión y que pudiera afectar la imparcialidad, ante esta inquietud de la defensa les manifesté que consta en el acta de juicio de fecha 7-3-05 del presente asunto al cual no asistieron por las excusas esgrimidas que produjeron la interrupción del juicio, que este Tribunal Colegiado se inhibiría y extendería el Informe a la Corte de Apelaciones, por lo que, tal requerimiento ya fue decidido en el mismo día en que se produjo la interrupción y en cuanto al resto de las causas extendería el informe correspondiente para que en cada caso la alzada estime si debo o no seguir conociendo…/…En armonía con lo precedentemente expuesto, a criterio de quien decide, existen hechos ciertos e innegables para la colectividad Larense como son: a) Una solicitud de inhibición de parte de los abogados Pedro Troconis y Paúl Russo en mi contra para esta y todas las causas, b) Una denuncia interpuesta ante la presidencia con independencia de sus desistimientos en las mismas circunstancias de la solicitud de inhibición y c) Una discusión en alta vóz que hace temer a los referidos profesionales del derecho que haya afectado mi imparcialidad…/…Para concluir, estimo que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo previsto en el ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Pena, es inhibirme de seguir conociendo esta causa y otras que tengan como parte, defensa o acusador a los referidos profesionales del derecho, pues, si bien como asenté no me veo afectado en mi subjetividad e imparcialidad, siempre surgirá la duda razonable en la colectividad como destinataria del servicio de justicia y en especial de los abogados Pedro Troconis y Paúl Russo de las decisiones que dicte sean autos o sentencias definitivas, al surgir la siguiente interrogante ¿Cómo puede un Juez ser imparcial cuando se le ha pedido la inhibición, se ha discutido con éste y se le ha denunciado con independencia de haber desistido los abogados de la denuncia por ser por demás infundada?...”


Conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de encontrarse incurso en la causal establecida en el numerales 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos motivos afectan de manera importante la imparcialidad del Juez, es por lo que la inhibición planteada debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. ORINOCO FAJARDO LEÓN, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-000074, por encontrase incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,


Abg. Alicia Carrasco



DMMV/KK01-X-2005-23/armando