PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005.
Años: 194° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000040

MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Lina Dupuy Rodríguez, Jueza de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial Penal de fecha 19 de Febrero de 2005, donde le fue expedido MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos GARCÍA HÉCTOR, RIERA BARRIOS JOSÉ GREGORIO, SILVA JOSÉ YORDANIS, SUAREZ CARLOS LUIS, LAMEDA CARLOS JAVIER, CHIRINOS VILLALORA YONNY Y MONCADA CAMACHO WILFREDO, intentado por el Abogado Domingo Montes de Oca, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara.

En fecha 23 de Febrero de 2005, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 18 de Febrero de 2005, el Abogado Domingo Montes de Oca, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos GARCÍA HÉCTOR, RIERA BARRIOS JOSÉ GREGORIO, SILVA JOSÉ YORDANIS, SUAREZ CARLOS LUIS, LAMEDA CARLOS JAVIER, CHIRINOS VILLALORA YONNY Y MONCADA CAMACHO WILFREDO, en virtud de que se encuentra detenido en la Comandancia Policial a la orden de la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 18 de Febrero de 2005, la Jueza de Control N° 1, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención de los ciudadanos GARCÍA HÉCTOR, RIERA BARRIOS JOSÉ GREGORIO, SILVA JOSÉ YORDANIS, SUAREZ CARLOS LUIS, LAMEDA CARLOS JAVIER, CHIRINOS VILLALORA YONNY Y MONCADA CAMACHO WILFREDO, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 19 de Febrero de 2005, se recibió Oficio N° 1136 de esa misma fecha, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que los ciudadanos GARCÍA HÉCTOR, RIERA BARRIOS JOSÉ GREGORIO, SILVA JOSÉ YORDANIS, LAMEDA CARLOS JAVIER, CHIRINOS VILLALORA YONNY Y MONCADA CAMACHO WILFREDO, se encuentran detenido en ese recinto policial, desde el día 09-02-05, 12-02-05, 10-02-05, 04-02-05, 31-01-05 respectivamente, a la orden de la Gobernación para ser sancionados de acuerdo a los artículos 16, 18, 20, 33, 48 y 95 del Código de Policía Vigente, y en relación al ciudadano SUAREZ CARLOS LUIS, el mismo fue puesto en libertad el día 18-02-05.

En fecha 19 de Febrero de 2005, la Jueza de Control N° 1, Abg. Lina Dupuy Rodríguez, dicta decisión en la cual Declara Con Lugar el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos GARCÍA HÉCTOR, RIERA BARRIOS JOSÉ GREGORIO, SILVA JOSÉ YORDANIS, SUAREZ CARLOS LUIS, LAMEDA CARLOS JAVIER, CHIRINOS VILLALORA YONNY Y MONCADA CAMACHO WILFREDO.

En fecha 19 de Febrero de 2005, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“...En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus), es obvio que la detención de los ciudadanos GARCIA HECTOR, C.I 12.089.229; RIERA BARRIOS JOSE GREGORIO, C.I No porta; SILVA JOSE YORDANIS, C.I 11.434.419; SUAREZ CARLOS LUIS, C.I 17.011.020; LAMEDA CARLOS JAVIER, C.I no porta; CHIRINOS VILLALORA YONNY, C.I 14.698.857 Y MONCADA CAMACHO WILFREDO, C.I 10.768.187, las cuales fueron motivadas por las falta previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, las contenidas en los artículos 16, 18, 20, 22, 48 y 95, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención de los ciudadanos no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata, en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.../...Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no pude detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener.../...El Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden Público.../...En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos GARCIA HECTOR, C.I 12.089.229; RIERA BARRIOS JOSE GREGORIO, C.I No porta; SILVA JOSE YORDANIS, C.I 11.434.419; SUAREZ CARLOS LUIS, C.I 17.011.020; LAMEDA CARLOS JAVIER, C.I no porta; CHIRINOS VILLALORA YONNY, C.I 14.698.857 Y MONCADA CAMACHO WILFREDO, C.I 10.768.187, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al las (sic) Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los Preceptos Constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, una privación ilegítima de la libertad.../...En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos GARCIA HECTOR, C.I 12.089.229; RIERA BARRIOS JOSE GREGORIO, C.I No porta; SILVA JOSE YORDANIS, C.I 11.434.419; SUAREZ CARLOS LUIS, C.I 17.011.020; LAMEDA CARLOS JAVIER, C.I no porta; CHIRINOS VILLALORA YONNY, C.I 14.698.857 Y MONCADA CAMACHO WILFREDO, C.I 10.768.187, ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve...”


DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, ha sido reservado como un recurso procesal, para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegitima de libertad en virtud de que la detención de los ciudadanos GARCÍA HÉCTOR, RIERA BARRIOS JOSÉ GREGORIO, SILVA JOSÉ YORDANIS, LAMEDA CARLOS JAVIER, CHIRINOS VILLALORA YONNY Y MONCADA CAMACHO WILFREDO, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infraganti en la comisión de un delito. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada que expidió Mandamiento de HÁBEAS CORPUS a favor de dichos ciudadanos, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la parte de la decisión que declaró Con Lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS en relación al ciudadano SUAREZ CARLOS LUIS, esta se MODIFICA, por cuanto la misma debe declararse INADMISIBLE, ya que según el oficio emanado del Jefe del Departamento de Registro de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el mismo fue puesto en libertad el día 18-02-05. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha de Febrero de 2005, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos GARCÍA HÉCTOR, RIERA BARRIOS JOSÉ GREGORIO, SILVA JOSÉ YORDANIS, LAMEDA CARLOS JAVIER, CHIRINOS VILLALORA YONNY Y MONCADA CAMACHO WILFREDO, intentado por el Abogado Armiño Lugo, en su condición de Abogado Asistente.

SEGUNDO: Se Declara inadmisible el Recurso de Habeas Corpus intentado a favor del ciudadano SUAREZ CARLOS LUIS y MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, con la advertencia a la Juez Ad-Quod, que cuando cesa la violación que da origen a la Acción de Amparo, conforme al artículo 6 ordinal 1° de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE y no parcialmente con lugar, por tratarse de un supuesto establecido en el Titulo II, de la referida Ley, respecto a la admisibilidad o no de una acción de amparo.

En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión consultada, en los términos antes descritos.

TERCERO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de sus conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)

El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Profesional,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,

Abg. Alicia Carrasco



DMMV/O-2005-40/ms