PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000058
MOTIVO: Consulta de Decisión que Declaró SIN LUGAR Mandamiento de Habeas Corpus por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, Jueza de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial Penal de fecha 03 de Marzo de 2005, donde fue declarado SIN LUGAR MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JOSÉ PASTOR MOGOLLÓN PEÑA, intentado por el Abog. Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara.

En fecha 09 de Marzo de 2005, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 02 de Marzo de 2005, el Abog. Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano JOSÉ PASTOR MOGOLLÓN PEÑA, en virtud de que se encuentra presuntamente desaparecido.

En esa misma fecha, la Jueza de Control N° 3, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención del ciudadano JOSÉ PASTOR MOGOLLÓN PEÑA, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 03 de Marzo de 2005, se recibió oficio N° 1642 de esa misma fecha, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano JOSÉ PASTOR MOGOLLÓN PEÑA, no se encuentra detenido en ese recinto policial.

En fecha 03 de Marzo de 2004, la Jueza de Control N° 3, Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, dicta decisión en la cual Declara SIN LUGAR el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JOSÉ PASTOR MOGOLLÓN PEÑA.

En esa misma fecha, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:


SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“...El Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden Público.../...En el presente caso no ha sido demostrada detención alguna, motivo por el cual se presenta innecesario librar un mandamiento de habeas corpus. Así se decide...”


DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, ha sido reservado como un recurso procesal, para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada que Declaró SIN LUGAR Mandamiento de HÁBEAS CORPUS a favor de dicho ciudadano, está ajustada a derecho, por cuanto no se da ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ser declarada Inadmisible, ya que el mismo según el Oficio emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (folio 20), NO SE ENCUENTRA DETENIDO EN ESE RECINTO POLICIAL, por lo cual, se confirma la decisión en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2005, mediante la cual Declaró SIN LUGAR MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano JOSÉ PASTOR MOGOLLÓN PEÑA, intentado por el Abog. Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Marzo de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,


Abg. Alicia Carrasco
DMMV/O-2005-58/armando