PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005.
Años: 194° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KJ01-X-2005-000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-014823
MOTIVO (S): Inhibición. Abg. LINA DUPUY RODRÍGUEZ. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

La ABOG. LINA DUPUY RODRIGUEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 23 de Febrero de 2005, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-S-2004-014823, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 16 de Febrero del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”


Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, la Jueza inhibida en el Acta de fecha 23 de Febrero del año en curso, cursante al folio 1 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:


“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:


“Visto y leido (sic) el presente asunto, este Tribunal en funciones de Control N° 01, procede a inhibirse de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que siendo Juez de Primera Instancia en funciones de Juez de Juicio N° 2, me abstuve de conocer en fecha 01-08-2003, del asunto KO01-P-02-1435, en virtud de tener amistad con los profesionales del derecho Álvaro Castillo, pedro Palmar, Amalic Josefina Rodríguez, Marianela Cauja, Nerva Ramirez (sic), aunado a que mi progenitora ciudadana Lina Rosa Rodríguez de Dupuy, pertenece al grupo de Hijas de María de la Iglesia La Sagrada Familia, ubicada en la Urb. San Miguel de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde uno de los presentes acusados Rafael Márquez, C. I 1.639.872, ES Párroco de la Iglesia. Me inhibo en esta causa KP01-S-04-014823, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 86 ejusdem...”

Conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos motivos afectan de manera importante la imparcialidad de la Jueza, es por lo que la inhibición planteada debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. LINA DUPUY RODRIGUEZ, del Asunto Principal N° KP01-S-2004-014823, por encontrase incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Profesional,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,

Abg. Alicia Carrasco


DMMV/KJ01-X-2005-18/ms