PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005.
Años: 194° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000052
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-044-03
De las partes:

Recurrente (s): LEOBARDO MASCAREÑO, asistido por el Abg. Jesús Enrique Bastidas.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.

Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Enero de 2004, que NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9BD175622214475, Sin Placas.


CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TEOBALDO MASCAREÑO, asistido por el Abg. Jesús Enrique Bastidas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en unciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en fecha 20 de Enero de 2004, que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9BD1715622214475, Sin Placas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de Febrero de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-10-044-03, intervienen como Solicitante del Vehículo en cuestión el ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, asimismo consta que el mismo se encuentra por el Abg. Jesús Enrique Bastidas, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 76482. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación fue dictado en fecha 20 de Enero de 2004, quedando notificado el recurrente en fecha 30 de Enero de 2004, día en el cual interpone el Recurso de Apelación, tal como consta al folio 20 del presente asunto, o sea, que el Recurso de Apelación fue interpuesto el mismo día hábil de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Ciudadana Juez, los argumentos que presenta el Tribunal para no hacerme entrega de mi vehículo, violando mis derechos como propietario, han quedado suficientemente aclarados, por cuanto se desprende de los autos que yo adquirí el vehículo mencionado según documento debidamente protocolizado en Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha en fecha (sic) 02 de septiembre de 2003, anotado bajo Nro. 12, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta compra la realice como ya mencioné, de buena fe, estando enmarcada mi conducta dentro de los parámetros establecidos en los en los artículo 788, 789 y 794 del Código Civil (...).
Asimismo, el artículo 115 de Código Orgánico Procesal Penal establece la protección a la víctima (Omissis).
Las comentadas disposiciones me garantizan legal y constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de la presente apelación, más aún cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega de guarda y custodia.
El criterio reiterado de nuestros Tribunales mediante doctrina y jurisprudencia es de que LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES VALE COMO TÍTULO, SIEMPRE Y CUANDO LA POSESIÓN SEA DE BUENA FE.
(Omissis)
Ciudadano Juez, estoy en pleno derecho de acudir a su competente autoridad, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la devolución del vehículo motivo de mi solicitud, ya que fue adquirido de buena fe y aún en el caso de que pudiera presumirse la existencia de alguna infracción, los jueces y fiscales están obligados a proteger al poseedor de buena fe y no se podrá revalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos policiales o por particulares, cuando no preexista un cabal proceso penal de que sea objeto el vehículo en cuestión …”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

PUNTO PREVIO


Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “... no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” considera que no se afecta intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASÍ SE DECIDE.




TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 20 de Enero de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley para decidir hace el siguiente razonamiento:
PRMERO (sic): Se desprende de la experticia realizada al vehículo .../..., que al verificar los datos del vehículo antes descritos por el Sistema de Información Policial (ISSPOL) de esa Seccional, se constato que el de esa Seccional, se constato que el serial que presente el cual es falso no aparece solicitado, así mismo, se determinó que no aparece registrado por el SETRA e igualmente se desprende de actas que no se ha recibido respuesta por parte de Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), al oficio Nº 9700-076-5829, de fecha 23-10-03, a los fines de informar que el certificado de origen a nombre del ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNANDEZ GUEVARA, fue emitido por ese organismo.
por los razonamientos anteriormente, Este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la entrega del vehículo, ya identificado suficientemente en este auto, al ciudadano LEOBALDO MASCAREÑO.../... todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta a los folios 4 y 5 Experticia N° 9700-076-491 de fecha 17 de Septiembre de 2003, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara (Sub-Delegación Carora), en el que se concluye que el Serial de Carrocería no presenta CHAPA O BODY, el Serial de Carrocería está DEVASTADO, el Serial de seguridad 9BD171522214475 (FALSO).

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones:

• Consta al folio 8, declaración interpuesta por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, por el ciudadano Leobaldo Mascareño, en fecha 02-10-03, en la que expuso: que andaba en su vehículo cuando se le descarga la batería, y entonces la sacó para llevarla a cargar, y luego vino y se consiguió con que la policial se había llevado el vehículo.

• Consta al folio 11, copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 15 de Febrero del 2002, en el que se acredita la propiedad al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNÁNDEZ GUEVARA.


• Consta al folio 34, oficio de fecha 11 de marzo del 2004, librado por esta Corte de Apelaciones, mediante el cual solicita Copia Certificada a la Notaría Pública de Quibor, del documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Gustavo José Hernández Guevara y Leobardo Mascareño.

• Consta al folio 35, oficio de fecha 11 de Marzo del 2004, mediante el cual esta Corte de Apelaciones, solicita información al Director de los Servicios Autónomos de Transporte y transito Terrestre (SETRA9, sobre el Certificado de Origen Nª 303987.


• Consta al folio 37, Copia Certificada expedida por la Notaría de Quibor, del documento de compra-venta, en donde el ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA vende el vehículo al ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 02-09-2003, bajo el 12, Tomo 26 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaría.

• Consta al folio 45, Oficio Nº 310-04, librada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Abril del 2004, al Director de la Oficina de Registro de Tránsito MTP (ARBV9, ubicada en Caracas (Parque Central), a los fines de solicitar información sobre si fue emitido por ese organismo el certificado de origen Nº 303987.


• Consta al folio 49, Oficio Nº 551-04, librado por esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Julio del 2004, al Director de la Oficina de Registro de Tránsito MTP (ARBV), a los fines de ratificar el oficio Nº 310-04.

Ahora bien, esta Alzada, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta instancia)



Es decir, para que puede ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que media duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:


“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


De las anteriores circunstancias mencionadas, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observa, que consta en autos, la copia certificada expedida por la Notaría de Quibor del Estado Lara, del documento de compra-venta, en donde el ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA vende el vehículo solicitado a la ciudadana LEOBARDO MASCAREÑO.
Observa esta Superior Instancia, que cuando se presenta un documento por ante las Autoridades Notariales, es con el fin de darle fe pública, la cual se logra con la inscripción de los documentos en dicho organismo, lo cual protege la veracidad y certeza jurídica de sus asientos (Principio de Publicidad Registral), cumpliendo claro está, con los requisitos de fondo y formas establecidos por la ley (Principio de Legalidad Registral).
En este mismo orden de ideas, es bien sabido por todas la colectividad venezolana, los hechos acontecimiento en el transcurso del año anterior, en las Oficinas de Parte Central (Caracas), lugar donde estaba ubicada la sede de la Oficina de Registro de Tránsito MTP (ARBV); tal circunstancia ha generado un retardo a la hora de que dicha Dirección, aporte la información que se le requiere, tal como se puede evidenciar en el presente caso, en donde esta Superioridad en reiteradas oportunidades ha oficiado solicitando información sobre el certificado de origen Nº 303987, y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna.
Ante tales presupuestos, y por cuanto es una obligación de la ad administración de justicia, brindar una tutela efectiva, asimismo brindarle una oportuna respuesta a los ciudadanos que acuden ante ella para hacer valer sus derechos e intereses, y estando en presencia de un caso donde existe presunción de buena fe en la compra, demostrada por la solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir ,la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el solicitante ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquiriente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso para en CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. En este mismo contexto de ideas, la depositaria es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido, realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo en consecuencia venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo inmediatamente cada vez que el Tribunal de la causa o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, asistida por el abogado Jesús Enrique Bastidas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 20 de Enero de 2004, que le NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9BD1715622214475, Sin Placas.

SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, anteriormente descrito al ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.905, con domicilio procesal en la Av. Aeropuerto con Calle José Luis Andradés, casa s/n, Carora Estado Lara, quien queda sujeta a las condiciones siguientes:

1. El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3. La Depositaria es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y efectuar otros actos semejantes.

5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal A-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.382.905, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García


La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,






Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,



Abg. Alicia Carrasco




QUIEN SUSCRIBE ABOG. ALICIA CARRASCO, SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA EN ESTA FECHA, CON LA FIRMA DEL DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE, QUIEN PARA EL MOMENTO DE ESTAMPAR SU RUBRICA, SE DESEMPEÑABA COMO JUEZ TITULAR DE ÉSTA CORTE DE APELACIONES. ASIMISMO, SE DEJA CONSTANCIA, QUE LA JUEZA PONENTE DE LA PRESENTE DECISIÓN DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS, CONSIGNO SU PONENCIA EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 2005, PARA SER DISCUTIDA Y APROBADA POR LOS DEMÁS MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES Y POSTERIORMENTE PROCEDER A SU PUBLICACIÓN, CONSIGNACIÓN QUE CONSTA INSERTA EN EL SISTEMA JURIS 2000 EN ÉSTA ÚLTIMA FECHA.
EN BARQUISIMETO A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005)


La Secretaria,



Abg. Alicia Carrasco





ASUNTO: KP01-R-2004-000052
DMMV/ms