REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2005.
Años: 194° y 146º

ASUNTO: KP01-O-2005-000034
PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.

DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIANTE: Dra. Blanca Luisa Santana de Verenzuela, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRESUNTO AGRAVIADO: Penado: Alejandro José Alvarado Figueroa.
ABOGADO SOLICITANTE: Jaime Giménez y Leopoldo Silva, Defensores Privados.
CAUSA: Amparo Constitucional, derivado de la presunta Omisión de Pronunciamiento, por cuanto el Juez Sexto de Juicio no se ha pronunciado en el asunto KP01-P-2004-000999, sobre solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el Cómputo Definitivo de la misma de fecha 25 de Enero de 2005 y 09 de Febrero de 2005.-

Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 14 de febrero del año 2005, los Abogados Jaime Giménez y Leopoldo Silva, actuando en su condición de Defensores Privados, del ciudadano Alejandro José Alvarado Figueroa, interponen Recurso de Amparo Constitucional, derivado de la presunta Omisión de Pronunciamiento, por cuanto el Juez Sexto de Juicio no se ha pronunciado en el asunto KP01-P-2004-000999, sobre solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el Cómputo Definitivo de la misma de fecha 25 de Enero de 2005 y 09 de Febrero de 2005, por lo que presuntamente al agraviado se le han violado sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Febrero del 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. Leonardo López Aponte, quien por ser suspendido de su cargo es sustituido por quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero de 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Blanca Luisa Santana de Verenzuela, del derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… ante ustedes con el debido respeto ocurrimos, para presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de solicitudes formuladas en fechas 25 de enero de 2005, 9 de febrero de 2005; referentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el cómputo definitivo de la misma, todas formuladas en la causa signada con el N° KP01-P-2004-000999, omisión imputable a la ciudadana Juez segunda (sic) de Primera Instancia en Funciones de ejecución (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada BLANCA SANTANA (Omissis), violando con su omisión, el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponiendo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrilla y Cursiva del Ponente).

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de que un Tribunal deje de emitir un pronunciamiento sobre una solicitud consona y que esta quede sin resolución, se produce por lo tanto una indefensión que vendría a vulnerar sus derechos de presentar alegatos pertinentes.

Por tal situación esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, solicitó en fecha 22 de Febrero del 2004, a través de Oficio Nº 116-05, al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, INFORME sobre el pronunciamiento en relación a los escritos presentados por los abogados Jaime Giménez y Leopoldo Silva en fechas 25-01-05 y 09-02-05, referentes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el Cómputo Definitivo, relacionados con el ciudadano Alejandro José Alvarado Figueroa.

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que la Juez que conoce en Sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
numeral 2°: Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrilla y Cursiva del Ponente).

En fecha 01 de Marzo del 2005, se recibe oficio N° 1.748-05, en esta Corte de Apelaciones, presentado por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Blanca Luisa Santana de Verenzuela, y en el mismo entre otras cosas, expone textualmente lo siguiente:
“…El auto de ejecución y cómputo definitivo de la pena se elaboró en fecha 14 de febrero de 2005 y el día 22 del mismo mes y año se impuso a los penados ALEJANDRO JOSE ALVARADO Y LENIN JOSE ARRATIA CACERES de la ejecución de la sentencia y del cómputo (Omissis). En el mismo acto de la audiencia, los penados solicitaron la concesión de la suspensión condicional de la pena y en la misma audiencia el Tribunal acordó la práctica de la correspondiente evaluación psicosocial de los penados, en virtud de ser requisito legalmente exigido para la concesión de los beneficios penitenciarios. En fecha 09 de febrero de 2005 aparece recibido un escrito suscrito por el abogado Jaime Giménez, en su condición de codefensor del penado ALEJANDRO ALVARADO, en el que solicita al Tribunal se avoque al pronunciamiento de la causa; dicho escrito aparece agregado después del auto de la ejecución de la sentencia y del cómputo definitivo de la pena que, tal como ya se asentó, se efectuaron el 14 de febrero de 2005. (Omissis) sin embargo el pronunciamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena aún no ha sido emitido, en virtud de que no constan, hasta la fecha del presente, los recaudos necesarios y legalmente exigidos para la concesión o no de dichos beneficios penitenciarios. Y la no remisión de dichos recaudos no puede atribuirse al órgano jurisdiccional…”(Negrilla y Cursiva del Ponente)


De conformidad con lo señalado anteriormente, y vista la comunicación emanada de la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el que se evidencia que el auto de ejecución y cómputo definitivo de la pena se elaboró en fecha 14-02-05 y en fecha 22-02-05 se impuso al penado Alejandro José Alvarado Figueroa y que el pronunciamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena aún no ha sido emitido, en virtud de que no consta hasta la fecha los recaudos necesarios y legalmente exigidos para la concesión o no de dichos beneficios penitenciarios; quedando así configurado el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la Acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Es por lo que esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo interpuesta por los Abogados Jaime Giménez y Leopoldo Silva, actuando en su condición de Defensores Privados, del ciudadano Alejandro José Alvarado Figueroa; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García


La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Dra. Rosa Virginia Acosta C. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Alicia Carrasco
ASUNTO: O-05-34
RVAC/arlette.-