REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2004.
Años: 194° y 146º

PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
ASUNTO: KP01-R-2005-000055
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-000789

De las partes:
Recurrente: Abg. Nestor Apóstol Ruiz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mauro Alberto Graterol López.
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2005 que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal Venezolano.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de Marzo de 2005, le correspondió ponencia a la Dra. Rosa Virginia Acosta C, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Poder Judicial y lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nestor Apóstol Ruiz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mauro Alberto Graterol López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2005 que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal Venezolano.

Cumplido como fue el acto de emplazamiento ante el Ad-quo el Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación a la Apelación interpuesta, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Corte.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del presente asunto, cursa copia certificada del acta de audiencia de fecha 14-02-05, donde se evidencia que de conformidad que las partes quedan notificadas de la decisión dictada; por lo que, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso de cinco días continuos para interponer el recurso de apelación comenzó a correr el día 15-02-05, venciéndose éste lapso en fecha 19-02-05, y el recurso se interpuso el día 21-02-05, es decir fuera del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

Asimismo, se emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo emplazado en fecha 03-03-05. Por lo que de conformidad con el artículo 449 ejusdem, desde el día 04-03-05al día 06-03-05, transcurrieron tres días hábiles, no habiendo presentado escrito alguno. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. Nestor Apóstol Ruiz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mauro Alberto Graterol López, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley _DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Nestor Apóstol Ruiz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mauro Alberto Graterol López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2005 que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada al asunto principal.

No se libra Boleta de Notificación por publicarse la presente decisión dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García


La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Dra. Rosa Virginia Acosta C. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Alicia Carrasco

Asunto R-05-55
RVAC/arlette.-