REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2004.
Años: 194° y 146º

PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
ASUNTO: KP01-R-2005-000043
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-028591

De las partes:
Recurrente: Aura Violeta Contreras Peña, asistida judicialmente por la abogada Silvia Josefina Burgos.
Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2005 que decreta Improcedente la orden de aprehensión, contra el ciudadano Juan Carlos Da Silva de Leca, por no haberse acreditado suficientemente por parte del Ministerio Publico los elementos de que trata el articulo 250 en concordancia con los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de Marzo de 2005, le correspondió ponencia a la Dra. Rosa Virginia Acosta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Poder Judicial y lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Aura Violeta Contreras Peña, asistida judicialmente por la Abg. Silvia Josefina Burgos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2005 que Decreta Improcedente la orden la aprehensión contra el ciudadano Juan Carlos Da Silva de Leca, por no haberse acreditado suficientemente por parte del representante Ministerio Publico los elementos de que trata el articulo 250 en concordancia con los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplido como fue el acto de emplazamiento ante el A-quo la Defensa a favor del imputado Juan Carlos Da Silva de Leca, no dio contestación a la Apelación interpuesta, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Corte.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que a los folios trece (13) al quince (15) del presente asunto, cursa la decisión objeto de apelación, y que la recurrida se dio por notificada a través de escrito presentado en fecha 01-02-05 y desde el día 02-02-05 día siguiente a la notificación, hasta el día 09-02-05, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron Ocho (8) días, y el lapso que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; vencía el 06-02-05. Asimismo desde 23-02-05 día siguiente en que fue emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico hasta el 25-02-05, transcurrieron (3) días continuos y el lapso a que se contrae el articulo 449 ejusdem venció el 25-02-05 sin que el representante del Ministerio Publico hiciera uso del derecho que le confiere la precitada norma legal Computo efectuado por mandato expreso judicial ut-supra.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la ciudadana Aura Violeta Contreras Peña, asistida Judicialmente por la abogada Silvia Josefina Burgos, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Aura Violeta Contreras Peña, asistida judicialmente por la Abg. Silvia Josefina Bravo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2005 que Decreta improcedente la orden de aprehensión, contra el ciudadano Juan Carlos Da Silva de Leca, por no haberse acreditado suficientemente por parte del representante del Ministerio Publico los elementos de que trata el articulo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada al asunto principal.

No se libra Boleta de Notificación por publicarse la presente decisión dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García


La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Dra. Rosa Virginia Acosta C. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Alicia Carrasco

Asunto R-05-43
RVAC/arlette.-