REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º


ASUNTO: KP01-R-2004-000537
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001368

PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.

Partes:
Recurrentes: Abogado en ejercicio: ALIRIO ECHEVERRIA, actuando como Defensor Privado del Imputado YOSMAR PASTOR TERAN TUA.

Fiscal: Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Delito(s): Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2004, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.-


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el referido profesional del derecho, actuando como defensor del mencionado Imputado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Diciembre de 2004, mediante la cual se Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano YOSMAR PASTOR TERAN TUA.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Rosa Virginia Acosta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Marzo del 2005, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado ALIRIO ECHERRIA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado YOSMAR PASTOR TERAN, quien lo asiste desde la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 17 de Diciembre de 2004. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones, se evidencia que los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se encuentran mal elaborados en virtud de que se limitan a computar los días transcurridos desde la fecha en que se dicto la decisión hasta la fecha de elaboración de dicho cómputo, obviando la parte realmente importante que es el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la decisión hasta la fecha en que se introduce el escrito de apelación para poder comprobar el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Alzada hace un llamado de atención a los Secretarios de este Circuito Judicial Penal en especial al Secretario abogado Miguel Sánchez quien realizó el mencionado cómputo a los fines de que en próximas oportunidades se le de fiel cumplimiento a lo establecido en dicho artículo.

En este mismo orden de idea esta alzada a los fines de verificar el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal observa: que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 17-12-04. En fecha 22-12-04, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5°) día de siguiente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que a partir del día 19-01-05 día siguiente al último emplazamiento de las partes hasta el día 21-01-05 vence dicho plazo sin que las partes consignaran su escrito de contestación, por lo que se estima que no se dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, suscrito por el Abogado Alirio Echeverría, dirigido al Juez No. 3 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) Considera esta Defensa que la declaratoria de medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución (sic), así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica (sic) dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifiesta por mi representado en relación con el tipo Penal que se le imputa...”.

Finalmente el recurrente termina su escrito de la siguiente manera:
“(...) solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic) y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 incluyendo los fiadores como opción pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal...”.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 17-12-2004, y fundamentada en fecha 21-12-04, mediante la cual el Tribunal de Control No. 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado de autos, suficientemente identificado en el asunto; cumple con todos los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando indica:

“(...) Yosmar Pastor Terán Túa, venezolano, de 22 años de edad, taxista, hijo de Vilma Josefina Túa y de Santiago Ramón Terán, residenciado en el barrio el Carmen, carrera 6 entre 6 y 7, casa N° 59 de esta ciudad...”

2do.- El Tribunal Ad Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a los dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputado (sic) de autos, según consta en el acta policial N° sin número, suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 15 de diciembre de 2004, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2004, los imputados JEAN CARLOS ALMAO, JEAN CARLOS FREITEZ Y YORMAR PASTOR TERAN, fueron aprehendidos en flagrancia…”.


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del mismo Código Penal Adjetivo.

“… esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que se merece una privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidente mente prescrita, como lo es en este caso la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego (Omissis), que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial...”.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis). Asimismo dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUO. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Diciembre de 2004, por el Abogado Alirio Echeverría, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado de Imputado YOSMAR PASTOR TERAN TUA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 07-07-2004, mediante la cual se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA EL IMPUTADO VICTOR ALONSO ALVAREZ MOSQUERA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. (2005).






POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente;


Dr. José Julián García


La Jueza Profesional; La Jueza Profesional;


Dra. Rosa Virginia Acosta Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Alicia Mercedes Carrasco



ASUNTO: KP01-R-2004-000537
RVA/ arlette.-