REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Encontrándose el presente juicio en término para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
- I -
PRIMERO: El ciudadano GREGORIO ALI NOGUERA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Nº 3.036.476, casado, hábil y de este domicilio, asistido por el abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.933; ocurrió ante este juzgado para demandar por el procedimiento de intimación a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CHACON DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.712, hábil y de este domicilio.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que era beneficiario de una letra de cambio signada con el Nº 1, emitida en la ciudad de San Cristóbal el 28/07/2003 por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.448.000,00) para ser pagada el 28/07/2004, con valor entendido y cláusula sin aviso y sin protesto, donde figuraba como librada aceptante RAMONA DEL CARMEN CHACON DE CARRERO.
-Que el instrumento cambiario estaba vencido y a pesar de las gestiones para lograr el pago, estas resultaron infructuosas, razón por la cual demandaba a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CHACON DE CARRERO en su carácter de librada aceptante, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el tribunal, a pagarle las siguientes sumas:
1. UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.448.000,00) monto de la letra de cambio.
2. NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 90.355,00) por concepto de intereses de mora, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, mas los que se sigan venciendo hasta la fecha que se haga efectivo el pago.
3. La indexación monetaria.
4. TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 362.000,00) por honorarios profesionales, según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
5. Las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en UN MILLON NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.900.355,00), y la fundamentó en los artículos 410 y 456 del Código de Comercio, y en los artículos 640 y siguientes y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó junto con el libelo, la letra de cambio demandada y fotocopia del documento de compra de un inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 12/05/1994 (fs. 1 al 7).
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 01/11/2004, se le dio el trámite de ley correspondiente (fs. 8 y 9).
Al folio 11 corre inserta diligencia en la cual el Alguacil informó haber practicado el día 18/11/2004 la intimación personal de la demandada RAMONA CHACON DE CARRERO.
Mediante diligencia del 30/11/2004 el ciudadano GREGORIO ALI NOGUERA VEGA confirió poder apud-acta al abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO (f. 12).
En escrito del 02/12/2004 la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CHACON DE CARRERO asistida por la abogada MARIA EMILIA CRISTANCHO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.184, formuló oposición a la intimación y solicitó se declarara sin lugar la demanda (f. 13).
Al folio 14 corre inserta diligencia donde el abogado AUDY LEON solicitó del tribunal sentenciar conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 14).
- II -
Al analizar este Juzgado los hechos que contiene el libelo de la demanda intentada por el ciudadano GREGORIO ALI NOGUERA VEGA asistido por el abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO; a la luz de los elementos probatorios aportados, para decidir lo conducente se observa:
PRIMERO: El ciudadano GREGORIO ALI NOGUERA VEGA asistido por el abogado AUDY LEON, demandó a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CHACON DE CARRERO para que le pagara las cantidades de dinero consistentes en UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.448.000,00) monto de la letra de cambio; NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 90.355,00) por concepto de intereses de mora, y los que se sigan venciendo hasta la fecha del pago; la indexación monetaria; TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 362.000,00) por honorarios profesionales; las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: La letra de cambio es un título autónomo, abstracto e incondicional, que demuestra por sí mismo el derecho que surge para su tenedor legítimo, para cobrar legalmente las cantidades que emergen del título cartular.
En relación a la letra de cambio presentada junto con el libelo de la demanda, estima el tribunal, que al no haber sido impugnada por la parte demandada, aquella quedó judicialmente reconocida, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto ---agrega la norma---, dará por reconocido el instrumento.
El referido título mercantil conforme a los artículos 1.364 y 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración que contiene, produciendo en consecuencia los efectos probatorios que la ley le asigna.
TERCERO:
Para el librado aceptante de un título cartular, su obligación no es otra que la de cancelar a su vencimiento la letra de cambio. Por su parte, el beneficiario o tenedor legítimo de la letra, no tiene porque dar explicación de las razones por las cuales demanda la cancelación del título. Basta con que ocurra el vencimiento del plazo para el pago, para que le surja al tenedor legítimo, el derecho de intentar la demanda correspondiente.
Mientras en la letra de cambio se haya dado cumplimiento para su elaboración con los requisitos formales que taxativamente prevé la Ley, el librado-aceptante está obligado a cancelarla, salvo que en su elaboración se haya incurrido en falsificación de firma, en falsedades y en el incumplimiento de cualquier otro requisito que le quite al título crediticio el carácter de letra de cambio. Este documento cartular, como se dejó sentado anteriormente, es un título eminentemente formal, de fecha cierta, que no es igual a cualquier otro documento privado, y, no habiendo sido desconocida ni tachada de falsedad la letra de cambio, posee pleno valor probatorio.
CUARTO: Al examinar la tramitación procedimental que se le ha dado al presente proceso, observa quien juzga, que en fecha 18/11/2004 se practicó la intimación personal de la parte demandada, formulando oposición contra el decreto de intimación dentro de la oportunidad legal, en consecuencia, de acuerdo al cómputo practicado por secretaría el lapso para llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 03/12/2004 hasta el 09/12/2004 ambas fechas inclusive; sin embargo, no consta de autos que la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CHACON DE CARRERO hubiere dado contestación a la demanda ni por sí ni por medio de su apoderado.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que el Legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
QUINTO:
La confesión ficta, es una institución procesal de Orden Público, en el sentido de que debe ser aplicada por el Sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) Que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, la Sentenciadora observa, que practicada la intimación de la ciudadana CHACON DE CARRERO RAMONA DEL CARMEN y dada su inasistencia al acto de contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma, es decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a Derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare la demandada que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem.
SEXTO: Ninguna de las partes promovió pruebas; sin embargo, al haberse operado contra la parte demandada la confesión ficta; al no ser la acción ejercida contraria al Orden Público; al no haber demostrado la parte demandada la cancelación de la letra de cambio, o al no haber desvirtuado en forma alguna la validez, eficacia y autenticidad de que está revestida dicho título; lógicamente ha de concluirse que la pretensión por lo que respecta al cobro del instrumento mercantil referido, debe ser declarada con lugar, y así se decide.
SEPTIMO:
En cuanto a los intereses de mora referidos en el punto 2º del petitorio de la demanda, el tribunal considera que los mismos son jurídicamente procedentes; no obstante, el monto reclamado, por no corresponder con el cálculo respectivo, ya que la suma correcta es DIECIOCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.099,99).
A tal efecto, se condena a la parte demandada pagarle al accionante la suma de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.099,99) por concepto de intereses moratorios comprendidos desde el vencimiento de la letra de cambio (28/07/2004) hasta el 28/10/2004, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, y así se declara.
OCTAVO:
En cuanto al cobro de los intereses que se sigan generando, el tribunal considera procedente dicha reclamación. A tal efecto, los referidos intereses deberán ser calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el día 29/10/2004 inclusive hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.
NOVENO:
En lo que concierne a la indexación o corrección monetaria solicitada, esta juzgadora estima procedente acordarla sobre la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.448.000,00), en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.
- III -
La extinta Corte Suprema de Justicia ha fijado doctrina, según la cual “al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas”.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclama el pago de los intereses de mora y simultáneamente exige la indexación, se condena a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CHACON DE CARRERO a pagar al ciudadano GREGORIO ALI NOGUERA VERA, la suma que resulte más provechosa para el accionante entre la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyos montos cuales se calcularán mediante una experticia que al efecto se ordena practicar.
- IV -
Referente al punto 4º del petitorio del libelo, mediante el cual la parte actora demanda el pago de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 362.000,00), por concepto de honorarios profesionales; estima la Juzgadora, que dicho cobro no es demandable en el libelo.
Las costas están sujetas a su determinación, una vez que el juicio termine, y los honorarios están sujetos a su estimación por el abogado actuante. La ley establece para el cobro de los honorarios, el procedimiento de la estimación e intimación en el juicio, sujetos al derecho de retasa como lo prevé la Ley de Abogados. Y el cobro de los honorarios por trabajos extrajudiciales debe tramitarse por el juicio breve.
No le está dado a la parte demandante cobrar por anticipado en el libelo, los posibles honorarios que puedan corresponderle. Por ello, este tribunal llega a la conclusión de que el cobro de los honorarios antes referidos, no son jurídicamente procedentes, y así se decide.
- V -
De acuerdo con las consideraciones expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GREGORIO ALI NOGUERA VEGA inicialmente asistido y luego representado por el abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, contra la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CHACON DE CARRERO, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
En consecuencia, SE CONDENA a la demandada RAMONA DEL CARMEN CHACON DE CARRERO a pagarle al accionante GREGORIO ALI NOGUERA VEGA, las siguientes cantidades de dinero:
a) UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.448.000,00), monto de la letra de cambio.
b) DIECIOCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.099,99) por concepto de intereses de mora, comprendidos desde el vencimiento de la letra de cambio (28/07/2004) hasta el 28/10/2004, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
c) Los intereses que se sigan venciendo.
d) La indexación o corrección monetaria.
SEGUNDO:
Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses moratorios que se continúen venciendo, y a la indexación. Dicha experticia complementaria debe formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:
2.1) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.448.000,00), y comprenderá desde el día en que venció de la letra de cambio (28/07/2004), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
2.2) El cálculo de los intereses moratorios deberá comprender desde el día 29/10/2004 inclusive hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
2.3) Se nombra como única Experta a la ciudadana ROSALBA BIANQUI BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.514, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 42.871; a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
2.4) El monto indexado que arroje el informe de la experta deberá compararse con el que resulte del cálculo de los intereses moratorios conforme a lo indicado en el capítulo III de esta sentencia y, se tomará como obligación de pago de la demandada aquella de las dos (2) sumas que más favorezca a la parte accionante, es decir, el mayor de los montos obtenidos entre los intereses y la indexación.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por lo que respecta al cobro de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 362.000,00) por concepto de honorarios profesionales, en virtud de considerar este tribunal que en el texto del libelo de la demanda no resulta procedente solicitar el pago del citado concepto.
Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Exarella Dávila Ocque
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Y se expidió la boleta ordenada a la experta.
EDO/Cmdg/nj.
Exp. 4034.