REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 17 de marzo de 2005
195° y 146°
Vista la decisión de fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en fecha 29 de abril de 2005, que riela al folio ciento veintitrés (123) de la causa N° CJPM-TM4ES-017-2005, contentivo del juicio que se le siguió al ciudadano Ramón Emiro Benítez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.436.570, y hecha la revisión de la causa, antes de decidir se observa:
PRIMERO: Que en fecha 29 de abril de 2005, el ciudadano Ramón Emiro Benítez, ya identificado, fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, a sufrir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Que al referido penado en fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, le acordó medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en tal sentido le fijó 1) Presentación periódica cada treinta días por ante este Órgano jurisdiccional y 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal Militar.
TERCERO: Que en fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, ejecutó la condena antes transcrita, acordando en el cuerpo de la misma la continuación de las medidas sustitutivas de libertad impuestas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control.
CUARTO: Que desde el día 29 de abril de 2005, fecha en la que le fue dictada sentencia condenatoria el referido ciudadano y le fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el penado Ramón Emiro Benítez, no se ha presentado en este Tribunal Militar. Al respecto establece el artículo 450 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que deba cumplirse, más la mitad”.
Igualmente, el artículo 452 establece:
“Los términos para la prescripción de las penas empiezan a correr desde el día en que la sentencia queda ejecutoriada, o si la sentencia a principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, hace las siguientes consideraciones:
Primero:
Se desprende que el penado fue condenado a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, y por cuanto para la fecha, han transcurrido diez (10) meses y dieciocho (18) días, y la regla establece en el artículo 450 del Código Orgánico de Justicia Militar que las penas de presidio, prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que deba cumplirse, más la mitad y en el caso que nos ocupa que es seis (06) meses, más tres (03) meses, sumarian nueve (09) meses, lapso este que es el requerido para la extinción de la pena por prescripción en el referido caso.
Segundo:
Ahora bien, tomando en cuenta que desde la fecha en que quedo firme la sentencia que impuso la pena al ciudadano Ramón Emiro Benítez, es decir, 17 de mayo de 2005, han transcurrido más de nueve (09) meses, lapso necesario establecido por el legislador, aplicando la regla del artículo 450 del Código Orgánico de Justicia Militar, al caso concreto, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, estima que la pena impuesta al mencionado penado, se ha extinguido por prescripción.
En consecuencia, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta la extinción de la pena por prescripción, a favor del ciudadano Ramón Emiro Benítez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.436.570, en conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas de ley, hacer las participaciones correspondientes y remitir el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se ordena.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
EUGENIO RAFAEL HERNANDEZ OSBORN
CAPITÁN (EJ) ABOGADO
LA SECRETARI ACC.,
MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ
ABOGADA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se expidieron las copias certificadas de ley, se hicieron las participaciones de rigor y se remitió el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
LA SECRETARI ACC.,
MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ
ABOGADA