Caracas, nueve de marzo de dos mil cinco.
195° y 145°

Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
CORONEL (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA

CAUSA No. CJPM-CM-031-05

Corresponde a esta Corte Marcial, resolver la RECUSACIÓN interpuesta por el Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.434.871, contra el Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la causa Nº FM2-B-2003-26, nomenclatura de ese Despacho, de conformidad a lo previsto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, el Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA, interpuso escrito de Recusación contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual fue consignado ante el referido Tribunal Militar, en la fecha anteriormente indicada, y recibido por ante esta Corte Marcial, el siete de marzo de dos mil cinco, en el que manifiesta:

“… En fecha 20 de Octubre de 2004, consigné ante su despacho un escrito donde le pedía que ordenara al ciudadano Fiscal ISAIAS ROA ROJAS, recibiera mi declaración como IMPUTADO en la Causa Nº FM-B-2003-26, ya que el mismo se había negado en repetidas oportunidades a cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitaba que se practicaran una serias (sic) de actuaciones que servirían para desvirtuar las imputaciones que se habían formulado en mi contra, así mismo solicité en el mencionado escrito que se solicitara al ciudadano Fiscal Militar ISAIAS ROA ROJAS procediera a presentar los Actos Conclusivos de acuerdo a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que había pasado catorce (14) meses desde que fui IMPUTADO. Dicho escrito fue recibido en el despacho del Tribunal, y hasta el día 25 de Enero de 2.005 en el cual se me expidió Copia Certificada de todas y cada una de las actas de investigación que conforme el expediente, no habían sido agregadas al mismo, y menos aún procesado dicho pedimento, lo cual va en contra del DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, que afectan gravemente su imparcialidad. En fecha 15 de noviembre de 2.004, mi abogada defensora ciudadana: ALBA MARINA RONDON DE ROA, solicitó al despacho a su cargo se expidiera copia certificada de todas y cada una de las actas de investigación, las cuales fueron negados por auto de fecha 16-11-2004, contradiciéndose en la exposición de dicho auto, y demostrando un total desconocimiento del Proceso Penal Venezolano; por lo que mi defensora se vio en la obligación de interponer un RECURSO DE REVOCACIÓN en fecha 22-11-2004, el cual fue declaro (sic) con lugar, esto trajo como consecuencia un retardo procesal lo cual significa una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. En fecha 22 de noviembre de 2.004, mi defensora abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA, interpuso EXCEPCIONES en la presente causa, las cuales están establecidas en el artículo 28, numeral 4, letra C del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hasta el día de hoy, solo aparece en el expediente la notificación que Usted como Juez, le envía al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ISAIAS ROA ROJAS e igualmente la contestación a la misma por parte del Fiscal, la cual se llevó a cabo el día 26 de noviembre de 2.004; en fecha 25 de Enero de 2.005 se me expidió Copia Certificada del (sic) todas y cada una de las actas que comprenden el expediente, y de las mismas se desprenden que Usted no procesó las mismas tal y como lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual es una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. DEL DERECHO: Artículo 86, numeral 8 establece lo siguiente: “Artículo 86, Causales de Inhibición y Recusación… Lo jueces… Pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Por lo anterior expuesto queda plenamente demostrado los ERRORES INEXCUSABLES en los cuales ha incurrido el ciudadano MAYOR (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, JUEZ MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DE CIUDAD BOLÍVAR, lo cual ha traído como consecuencia una violación a mis derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, e igualmente la repetida violación al DEBIDO PROCESO establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA. Esto significa ciudadano Juez que Usted está incurso en la Causal Nº 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que debe de inmediato apartarse del conocimiento de la presente causa.. Por los razonamientos antes expuesto, solicito a este Tribunal Militar, proceda tal y como lo establece el artículo 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tramitar la presente RECUSACIÓN…”.

Por su parte, el recusado Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, presentó informe con ocasión de la recusación interpuesta en su contra, cursante del folio uno (01) al ocho (08) del anexo “A” de la presente incidencia, en los términos siguientes:

“…Visto los fundamentos de la recusación, seguidamente el titular de este Despacho pasa a informar a esa Instancia Superior Militar, lo siguiente: I. Señala el ciudadano Coronel (GN) JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA: `…En fecha 20 de octubre de 2004, consigné ante su despacho un escrito donde le pedía que ordenara al ciudadano Fiscal ISAIAS ROA ROJAS, recibiera mi declaración como IMPUTADO en la Causa Nº FM-B-2003-26, ya que el mismo se había negado en repetidas oportunidades a cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitaba que se practicaran una serias (sic) de actuaciones que servirían para desvirtuar las imputaciones que se habían formulado en mi contra, así mismo solicité en el mencionado escrito que se solicitara al ciudadano Fiscal Militar ISAIAS ROA ROJAS procediera a presentar los Actos Conclusivos de acuerdo a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que había pasado catorce (14) meses desde que fui IMPUTADO. Dicho fue recibido en el despacho del Tribunal, y hasta el día 25 de Enero de 2.005 en el cual se me expidió Copia Certificada de todas y cada una de las actas de investigación que conforme el expediente, no habían sido agregadas al mismo, y menos aún procesado dicho pedimento, lo cual va en contra del DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, que afectan gravemente su imparcialidad’. En relación a este particular me permito informarle, que el escrito señalado up-supra fue recibido por ante la Secretaría Judicial del Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control, en fecha 20 de Octubre de 2.004, ordenándose dársele entrada y realizándose el registro correspondiente en los Libros Diarios del Tribunal y Libro de Solicitudes Judiciales (Fiscalías, Defensorías Militares, Privadas e Imputados) (Anexos marcados 2). Procediendo en fecha 25 de Octubre del 2004, este Juzgado Militar, actuando en funciones de control y visto como fue el contenido de la solicitud, a dictar auto… `… En este sentido, podemos concluir que no es necesario un acto formal emanado del Ministerio Público, para atribuir a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por una (sic) acto de procedimiento dictado bajo los criterios sostenidos por el máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se insta al Ministerio Público Militar… que de existir algún acto de procedimiento… para reputar al ciudadano Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA, como imputado en los términos antes expuestos, deberá proceder a lo preceptuado en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal… En atención a este pronunciamiento… el ciudadano Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA… nombró como Abogado Defensor a la ciudadana ALBA MARINA RONDON DE ROA… Procediendo el Ministerio Público Militar, en fecha 15 de noviembre del 2.004, a tomarle declaración al ciudadano Coronel… En relación al señalamiento del ciudadano Coronel (GN) JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA, sobre el particular. `…En fecha 15 de noviembre de 2..04 (sic), mi abogada defensora: ALBA MARINA RONDON DE ROA, solicito al despacho a su cargo se expidiera copia certificada de todas y cada una de las actas de investigación, las cuales fueron negadas por auto de fecha 16-11-2004, contradiciéndose en la exposición de dicho auto, y demostrando un total desconocimiento del Proceso Penal Venezolano… Ciudadano Magistrado Presidente y demás miembros de esa Distinguida Corte, me permito reproducir el mérito favorable del auto de fecha 16 de noviembre del 2.004… y Decisión del recurso de Revocación… En fecha 23 de noviembre del 2004, actuando en funciones de control, y con fundamento a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a notificar al Ministerio Público Militar, del contenido del escrito… En fecha 26 de noviembre del 2004, el ciudadano Fiscal Militar… presentó escrito de contestación y oferta de pruebas… En fecha 29 de noviembre del 2004, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control y visto el escrito de fecha 26 de noviembre del 2004, dictó auto de convocatoria a las partes, para la realización de la audiencia oral… En atención a lo procedentemente expuesto y con fundamento a lo establecido al artículo 96 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, queda expresada el INFORME a que se refiere la mencionada norma adjetiva penal…”.

En virtud de lo anterior esta Corte Marcial, previamente a resolver observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 85 y siguientes, establece la legitimación activa para recusar, vale decir, quienes pueden recusar, observando esta Alzada que en el presente caso se evidencia que el recusante Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA, es imputado en la causa Nº FM2-B-2003-26, seguida en su contra. Por tanto, conforme al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal tiene legitimación activa.

Por otra parte, que la recusación se plantee en un proceso penal, al interponer la incidencia en contra del Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien se encuentra conociendo de la causa Nº FM2-B-2003-26, nomenclatura de ese Tribunal, así mismo se evidencia que la recusación fue presentada mediante escrito ante el Tribunal Militar que conoce de la causa.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado pasa a analizar la causal en la cual fundamenta la recusación el accionante, como lo es la prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el recusante que el Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, ha demostrado un total desconocimiento del Proceso Penal Venezolano, al negarse en repetidas oportunidades a cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha traído como consecuencia una violación a sus derechos constitucionales, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la que debería de inmediato apartarse del conocimiento de la referida causa.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, en cuanto a lo alegado por el accionante, estima necesario resaltar que en las causales de inhibición o recusación, el legislador ha sido cuidadoso al fijar los motivos de las mismas, al prever las hipótesis en las cuales se limita la actuación del juez. Las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, buscan preservar el buen nombre del poder jurisdiccional, garantizar la rectitud y acierto en las decisiones y evitar que se ignoren los sentimientos personales del sentenciador. Esa enumeración impide dejar abierto el campo de la arbitrariedad y evitar así que el juez o magistrado sea caprichosamente apartado del conocimiento de una causa.

Es por ello, que no hay posibilidad de crear dudas donde no las hay o el demérito de ejercicios judiciales rectamente aplicados, porque asumir criterio diferente sería mermar la eficacia y seriedad que presiden los dictámenes de la administración de justicia. Así se conjugan con sabiduría y prudencia las inquietudes de profesionales del derecho que creen ver en toda actuación un asomo de parcialidad, y los apremios éticos o jurídicos de jueces y magistrados que vacilan ante ciertas circunstancias, ciertamente molestas pero de fácil superación. Si bien es cierto, que entre las características del juez está su imparcialidad, un concepto diferente al de la independencia de los jueces, ya que la independencia, determina que el juez esté sometido a la ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que para la resolución del caso el Juez no debe dejarse llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé, de lo que podemos concluir que el juez que no es independiente no es imparcial. Pero de hecho son conceptos diferentes tal y como quedó señalado anteriormente.
Es por ello, que se han estudiado y establecido, cada vez mayores exigencias para las partes al momento de fundamentar el planteamiento de la recusación, por lo que el temor de la parcialidad del juez debe ser fundamentado con pruebas; ya que no basta con la simple alegación de que tal temor existe. En la práctica ocurre que la parte que le solicita al juez que se aparte del conocimiento de la causa en razón a su temor de parcialidad lo que está planteando efectivamente es una recusación.

En el caso que nos ocupa, revisado el escrito presentado por el recusante, evidencia esta Alzada que los argumentos esgrimidos no se subsumen en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se pueden calificar “como motivos graves que afecten la imparcialidad del juez”, toda vez que éste como sujeto procesal, puede tomar sus decisiones que se ajusten y sean convenientes al sistema de la administración de justicia, por cuanto, cuando un juez actuando bajo el imperio de su competencia acuerda fijar los actos procesales en las causas sometidas a su conocimiento de acuerdo al volumen de las mismas, conforme a lo pautado en las normas que rigen el procedimiento penal, como es el Código Orgánico Procesal Penal, no se puede considerar como causal que demuestre la imparcialidad del juzgador, por lo que los incidentes tanto de la competencia como de los mecanismos de apartamiento de los jueces del conocimiento de las causas, son instrumentos previstos por la ley para proteger y garantizar la imparcialidad de los operadores de justicia.

En el presente caso, observa esta Alzada, que la causal número 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque es una causal en sentido amplio, la misma es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, con el hecho que debería juzgar, por tanto todo aquel que ostente la cualidad para ejercer la recusación invocando esta causal, debe ser claro al referirse en su fundamentación cuales son esos motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del sentenciador.

En consecuencia, esta circunstancia hace que se declare inadmisible la presente recusación presentada por el Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA, conforme a lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA, contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.434.871, contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, conforme lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem.

Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrese la Boleta de Notificación y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, a fin de que continué conociendo del proceso seguido al Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO


EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº _________, se libró la Boleta de Notificación al Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA, y se remitió el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a fin de que continué conociendo del presente proceso, mediante oficio Nº __________, quedando su salida registrada bajo el Nº __________, del libro respectivo.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, nueve de marzo de dos mil cinco
195° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.434.871, con domicilio procesal en la Dirección de Planificación del Desarrollo del Estado Mayor General del Componente Guardia Nacional, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº CJPM-CM-031-05 (nomenclatura nuestra), DECLARÓ: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por su persona, contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, conforme lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL
Y DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR



EL NOTIFICADO:


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