Caracas, tres de marzo de dos mil cinco.
195° y 145°
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo
CAUSA Nº CJPM-CM- 026-05
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALONSO MEDINA ROA, defensor del ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.309, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha doce de febrero de dos mil cinco, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el prenombrado oficial superior, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto dictado en fecha doce de febrero de dos mil cinco, decidió:
“…DECRETA la Privación Preventiva de Libertad del Teniente Coronel (GN) MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.733.309, por la presunta comisión del delito de REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 476, Ordinal 1º 477 ordinal 1º y artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de estar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y ordinales 2º y 4º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde. Líbrese la correspondiente boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro Nacional de procesados Militares de Ramo verde a los fines de que le sean practicados exámenes médicos correspondientes al Teniente Coronel (GN) MIGUEL PRIETO MORALES, asimismo se salvaguarden los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ALONSO MEDINA ROA, defensor del ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.309, fundamenta su recurso en los términos siguientes:
“…Se “fundamenta” la decisión judicial recurrida, en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una explicación elemental, de cómo se configuran las exigencias procesales para determinar que existe un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y mucho menos, que existen fundados elementos de convicción que pudieran hacer presumir que mis representados estén participando en un hecho ilícito previsto y sancionado en la legislación penal militar, a que ni siquiera se argumenta la configuración de los delitos ligeramente imputados por parte del Ministerio Público Militar, y solo se observa la remisión legal de presunción de fuga, en la fundamentación de tan gravosa medida judicial. De tal manera y en atención a las penurias de los requerimientos procesales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le SOLICITO a la Corte Marcial de la República, en funciones de Corte de apelación del Circuito Judicial Penal Militar, que una vez admitido el presente recurso de apelación, revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Oficial Superior anteriormente mencionado, y en su lugar se decrete la Libertad Plena, por ser la referida medida judicial violatoria de normas constitucionales, y por no satisfacer los mas mínimos requerimientos procesales para la procedencia de una medida tan gravosa como la dictada. Por último, le SOLICITO la Corte Marcial de la República, que ADMITA el presente recurso, y los declare CON LUGAR…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, para decidir lo hace en los términos siguientes:
La Defensa alega la infracción por parte del Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a juicio del recurrente no existen suficientes elementos de convicción, así como tampoco el peligro de fuga y de obstaculización para que se materialice la medida de coerción personal de que es objeto su defendido, solicitando se revoque de la decisión recurrida y se decrete la libertad plena del TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES.
A tal efecto, este Alto Tribunal Militar observa que una vez cumplida la audiencia de presentación del imputado TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, el Juez Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, procedió a solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos previstos en los artículos 250 y siguientes, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juez. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez A quo, al decretar la medida solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho, por ser éstas las normas que regulan los requisitos exigidos por el Código Adjetivo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, estima esta Alzada, que no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías procesales establecidas en la Constitución o en el Código Orgánico Procesal Penal a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el auto está debidamente motivado.
En cuanto al pedimento de la defensa de revocar la medida de privación de libertad decretada al TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, en virtud de que los requerimientos procesales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no se encuentran debidamente fundados, así como las exigencias procesales para determinar que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y mucho menos fundados elementos de convicción que determinen la participación de su representado en el hecho ilícito, tipificado en la legislación penal militar. Estima esta Alzada, de la revisión de las actas que conforman la causa, es procedente analizar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de fuga. En la presente causa se observa que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, se fugue, toda vez, que para que se presuma razonablemente esta, se tiene que dar en relación con un hecho concreto, lo que obliga al Juzgador a considerarlo en cada caso particular. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros orientadores en relación con algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, es el caso que los numerales 1, 2 y 3 se refieren a la posibilidad de ocultarse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso, por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia.
De igual forma, en relación con la pena que podría llegar a imponerse, y cuando el daño causado ha sido grave, en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, el Ministerio Público Militar, le ha imputado el delito de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º; 477 ordinal 1º y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya posible pena a aplicar es de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio, lo que hace factible, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, como se dijo anteriormente.
En relación con los dos últimos numerales, indican que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta predelictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, asimismo no consta en autos ningún documento que demuestre el arraigo en el país, así como la buena conducta predelictual de su defendido, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.
Asimismo consideran estos sentenciadores procedente señalar que la enumeración del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace el legislador es sólo orientadora para el juzgador porque utiliza en su encabezamiento la expresión: “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que las exigencias contenidas en el artículo 251 ejusdem, no son taxativas sino enunciativas, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso y éstan bien definidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la conducta demostrada por el imputado durante el proceso de no someterse al mismo, al tener que haber librado el juez a quo orden de aprehensión el nueve de mayo de dos mil cuatro, la cual se materializó el once de febrero de dos mil cinco, cuando fue aprehendido y presentado ante el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, el doce de febrero de dos mil cinco, que a criterio de esta Alzada hace presumir que el imputado se fugue, aunado al hecho de que el delito atribuido es un tipo penal militar que atenta contra la Integridad, Independencia, Seguridad y Libertad de la Nación, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha doce de febrero de dos mil cinco. Así se declara.
Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, a cerca del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la razón asiste a la defensa, toda vez que para que se configure lo previsto en la referida norma se requiere que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en la norma, de allí que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba en que fundará su condena por lo que el Tribunal A-quo debió determinar para decidir a cerca del peligro de obstaculización por parte del imputado ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, de que existe la grave sospecha que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, tales elementos no se configuran en el presente caso, por lo que no debe ser tratado de manera generalizada por los operadores de justicia, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido mas exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación el cual debe ser motivadamente señalado por el Juez ya que como sabemos la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de investigación realizados o por realizarse, ya que como se dijo anteriormente, el juez debe establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá, por consiguiente y al no constar en la presente causa tal peligro de obstaculización se declara con lugar el presente alegato en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALONSO MEDINA ROA, defensor del ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.309, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha doce de febrero de dos mil cinco y en consecuencia, CONFIRMA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, al ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, en fecha doce de febrero de dos mil cinco, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitió el presente expediente mediante auto separado al Tribunal Militar Segundo de Control Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, tres de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano abogado ALONSO MEDINA ROA, Defensor del ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.309, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-026-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha doce de febrero de dos mil cinco y en consecuencia, CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, al ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, en fecha doce de febrero de dos mil cinco, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, tres de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.309, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde” Los Teques, Estado Miranda, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-026-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor ALONSO MEDINA ROA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha doce de febrero de dos mil cinco y en consecuencia, CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, contra su personal, en fecha doce de febrero de dos mil cinco, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO
_____________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, tres de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano MAYOR (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Fiscal Militar Superior de Caracas, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-026-05 (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALONSO MEDINA ROA, defensor del ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.309, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha doce de febrero de dos mil cinco y en consecuencia, CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, al ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) en situación de retiro MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, en fecha doce de febrero de dos mil cinco, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
|