Caracas, veintinueve de marzo de dos mil cinco.
194° y 145°


Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
CAPITÁN DE NAVÍO ORLANDO PULIDO PAREDES

CAUSA Nº CJPM-CM-034-05


Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, Defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.041.607, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero de marzo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ut-supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN APELADA.


El Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante auto dictado el primero de marzo de dos mil cinco, decidió:

“… Cabe destacar, por la naturaleza militar del presente caso, que la Justicia Militar administra de manera ejemplarizante y las medidas de seguridad que se adoptan deben significar sus formas; y en Caso de Autos se trata de un Oficial de la Fuerza Armada Nacional, a quien se ha denominado imputado, conforme a lo establecido en el Artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos relacionados con la sustracción de municiones del Parque General de la Base Naval “CA. Agustín Armario” de Puerto Cabello, estado Carabobo, según las actuaciones relacionadas en el Expediente FM7-0150-2004, Causa Nº TM6ºc-005-05,(nomenclatura nuestra). Ahora Bien, para el caso de autos, previa verificación del cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 163; así como ha sido estimada y apreciada, conforme a los numerales 1 y 5 del Artículo 185 y en resguardo de las previsiones establecidas en los Artículos 201 y 202, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Sexto de Control estima que en las actas de Investigación llevadas por la Fiscalía Militar Séptima de Valencia, se hallan elementos de convicción suficientes para presumir que el hecho Investigado por el Mayor (GN) NELSON MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo de Valencia es uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar Capitulo IX referido a los Delitos Contra la Administración Militar específicamente la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en su artículo 570, numeral 1, el cual merece pena privativa de libertad de dos (02) a ocho (08) años de prisión, por cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, apreciando además, que existen en actas fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado Teniente de Fragata PEÑA MEJIAS JUAN PABLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, ha tenido relación y participación en la Comisión del mismo, siendo el criterio, razonable y objetivo, de este Tribunal Militar que en el caso de autos no se presume la existencia del peligro de fuga por parte del imputado, respecto a los ordinales 1 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en auto documentación relacionada con su arraigo en el país, su residencia habitual, asiento de su familia y de su trabajo; no constando, igualmente en auto, que el imputado registre accidentes penales, más sin embargo el mismo Artículo en su ordinales 2 y 3 establece otras presunciones para decidir acerca del Peligro de Fuga del Imputado, estimando este Juzgador que para el caso de autos, se puede determinar la existencia de este peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse tiene como máxima la de ocho (08) años de prisión y por ser concurrente los requisitos enunciados por el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilita interpretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Militar Séptimo de Valencia, de manera restrictiva conforme al Artículo 247 ibidem y que permitiría desarrollar el principio general dispuesto en el capitis (sic) del Artículo 243 ejusdem, por lo que se toma en consideración la excepción a ese Principio, el cual se toma de la parte in fine del mismo encabezado de este último señalado Artículo, por otra parte y tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la institución, esto es el hecho de que quien está incurso en el Proceso Penal Militar como principal involucrado, es un Oficial en situación de actividad de la Fuerza Armada Nacional, lo que implica la desmoralización de la Oficialidad militar, y por ende una tendencia al resquebrajamiento de Orden y la Disciplina castrense en el resto del personal. Así mismo, el Artículo 252 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo concurrente su constatación con el de Peligro de Fuga, ordena a quien Juzga el deber de apreciar, la grave sospecha de que en el Imputado se representa el Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, por lo que para el caso bajo análisis, este peligro está íntima e implícitamente referido al ámbito Militar, esto es una de sus bases fundamentales como lo es la Subordinación, lo que lleva consigo el carácter de la obediencia y el sistema de jerarquización del Sector Castrense, ello por tratarse, como se ha dicho, de un Oficial Efectivo de la Fuerza Armada Nacional, con descendencia jerárquica hacia sus subalternos, lo que también, de manera objetiva y razonada, han hecho presumir a este Tribunal Militar que el Imputado podría obstaculizar el curso de la investigación, influyendo en testigos y demás personas con la finalidad de encubrir a posibles coautores, cómplices o participes del hecho punible que investiga la Fiscalía Militar de Valencia, además de haberse apreciado una razón lógica, razonada y coherente de las circunstancias modales, temporales y espaciales de cómo se ejecutaron las acciones por parte del Imputado en el caso de autos. Finalmente, colmados como se encuentran los requisitos exigidos por los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250; así como por los ordinales 2 y 3 del Artículo 251: y ordinales 1 y 2 del Artículo252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, es procedente decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Teniente de Fragata PEÑA MEJIAS JUAN PABLO, Cédula de Identidad Nº 11.041.607. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano Teniente de Fragata PEÑA MEJIAS JUAN PABLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.041.607, quien deberá ser Trasladado y Recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el Sector “Ramo Verde”, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda …”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, Defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, fundamenta su recurso en los términos siguientes:

“…PRIMERO: APELO de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal del Auto mediante el cual el Tribunal Militar SEXTO de Control acuerda la medida Privativa de Libertad de mi Patrocinado, por cuanto del análisis del mismo auto se puede observar que el Juez se basa en elementos meramente SUBJETIVOS para dictar la decisión en cuestión a la postre de que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito sine cuanom de que se den en forma concurrente los tres (3) numerales que comprenden dicho artículo para la procedencia de tal medida, más adelante, el Legislador de una manera sabia desarrolla en el artículo 251 y 252 ejusdem, el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización respectivamente donde en el primero de los nombrados (art. 251), y en el cual tomo como base el juzgador en sus numerales 2º y 3º para fundar su decisión: numeral 2º “ La pena que podría llegar a imponerse en el caso" inobservando en forma evidente lo que establece el parágrafo (sic) primero del mismo artículo el cual establece: "Que se presume el Peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual, o superior a diez (10) años"; caso éste, que no es el nuestro, por cuanto que la vendicta (sic) Fiscal le imputo a mi patrocinado el Delito de sustracción de efectos pertenecioentes (sic) a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar el cual establece una pena de 2 a 8 años de prisión pudiéndose observar de una manera flagrante que no se ajusta al requerimiento del parágrafo (sic) primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Parrágrafo (sic) tercero del articulo 251 ejusdem el cual también sirvió de base y fundamento para dictar la medida de Privación de Libertad por el Juzgador, se basa en la magnitud del daño causado, en este aspecto debemos observar que si bien es cierto se a causado un daño, no menos es cierto en esta etapa del proceso no puede el juzgador (menos aún el Juzgador de control) tomar esta razón a objeto de dictar una privación de Libertad, por cuanto si bien es cierto que de las investigaciones se desprende de la comisión de un hecho punible, no menos es cierto de que mi patrocinado lo ampara la presunción de inocencia por lo tanto fundamentar la decisión recurrida en forma ineludible estamos llevando al proceso Penal a la aberrada posición del Proceso Inquisitivo, lo cual sería un retroceso del avance socio-jurídico de nuestro país. SEGUNDO: Alega el Juzgador en el auto en cuestión como otro fundamento para explanar su decisión lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de obstaculización, lo que en el caso de marras, si bien no es imposible que ocurra, no menos es cierto de que el Juzgador puede tomar las medidas tendientes a que esto no ocurra… observa esta defensa con suma preocupación el hecho de que el estado juzgador, no le jugo limpio a mi patrocinado ya que el mismo fue llamado en dos (2) oportunidades por la vendicta (sic) fiscal que llavaba (sic) la investigación en calidad de testigo para de una manera espontánea aportar datos e informaciones para su investigación la primera de las invitaciones fue el día 21 de Abril del año 2.004, y la segunda el día 30 de noviembre del mismo año a las cuales compareció de una manera muy servicial y con ánimos de cooperar con la investigación. Pero de una manera sorpresiva le es llamado para ser imputado por el hecho al cual coopero en la investigación, no teniendo la oportunidad de imponerse de las actas investigativas…con la cual vicia de Nulidad Absoluta la decisión tomada por el Tribunal de Control, de acuerdo con el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… solicito declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el ciudadano Juez Militar Sexto de Control de fecha 01 de marzo del año 2.005, en la causa Nº TM 6to C-005-05; y a todo evento por las razones antes expresadas y con base y fundamento a los artículos 8, 9, 10, 243, 247 y 251 parrágrafo (sic) primero parte in fine todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva decretar una Medida Sustitutiva menos gravosa…”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha nueve de marzo de dos mil cinco, el Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo con sede en Valencia, Estado Carabobo, procedió a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

“…Yo, Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, … a los fines de dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto… tal contestación la fundamento en los siguientes razonamientos… Es el caso Ciudadano Juez, que esta Fiscalía Militar recibe Orden de Investigación Penal Militar en fecha 21 de Abril de 2.004, por parte del Comandante de la Guarnición Militar de Puerto Cabello y Mora, en virtud de la presunta sustracción de material de guerra alojado en el interior del Parque General de Armas de la Base Naval “CA. Agustín Armario”; por lo que en atención a lo establecido en el Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concordad relación con lo establecido en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal Militar DA INICIO a dicha investigación… En cuanto a los fundamentos de derecho por la defensa, cabe destacar que cita a lo establecido en el Artículo 447, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, y ello, observa esta Representación Fiscal Militar, que simplemente cita la facultad de recurrir por vía de apelación de la medida acordada por el Juzgado Militar Sexto de Control, pero es de observar, que la misma no es acompañada de verdaderos elementos probatorios que desvirtúen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que hace inoficioso contestar a sus propias contradicciones; aunado a que la solicitud de imposición de la Medida de Coerción personal, hecha en la audiencia de presentación del imputado por parte de esta Fiscalía Militar, está totalmente respaldada en todo momento por un cúmulo de elementos probatorios que amen de ser intra-procesales, demuestran con toda efectividad y eficiencia el hecho punible atribuido al imputado…En relación a lo planteado por la defensa, esta Fiscalía Militar considera que en la presente Causa Penal, los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal se encuentran rigurosamente cumplidos; ya que en primer lugar, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, fue solicitada por el Ministerio Público Militar, representado por esta Fiscalía Militar Séptima de Valencia, la cual está ajustada a Derecho; en segundo lugar, por los hechos investigados se acredita la existencia de un hecho punible tipificado en el Artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, calificado como: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, el cual merece pena privativa de libertad que oscila entre dos (02) y ocho (08) años de prisión;… se constata que para el caso de Autos la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido y a los fines de mantener la concurrencia de los numerales up supra señalados, específicamente el numeral 2, esta Fiscalía Militar ha presentado fundados elementos que de una forma seria, objetiva y coherente muestran al Juez Militar de Control convicción para estimar que el imputado, Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible… ahora bien con respecto al tercer (3er.) numeral del Artículo 250 del COPP, esta Fiscalía Militar considera que el Tribunal Militar Sexto de Control, ha decidido conforme al principio de la Autonomía e independencia de los Jueces y ajustado a lo establecido por el Artículo 6 del COPP; ya que en virtud de las circunstancias del caso en particular y de manera razonable, comparte la presunción de que existe en el imputado el latente PELIGRO DE FUGA, y en este momento es cuando sin ser concurrente con el de obstaculización, tomando en consideración el Juzgador, que el Derecho Penal Militar no es regenerador ni preventivo, sino sancionador y ejemplarizante, e igualmente la condición del Imputado por ser un Oficial efectivo en situación de actividad, lo que le hace acreedor del deber de sostener las bases fundamentales en que descansa la institución, organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de la Fuerza Armada Nacional, lo que son consecuencias lógicas de la misión que el Estado le ha confiado al entregarles las Armas para que mantenga la seguridad tanto interna como la externa de la República, por lo que para que esos pilares fundamentales tengan estricto cumplimiento deben ser reprimidos sus infractores con sanciones severas y ejemplarizantes; y siendo en el caso de Autos, que el Juez Militar por imperativo legal está obligado a decidir y es en este sentido que ha presumido en el imputado el peligro de fuga… y por el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para averiguar la verdad de los hechos, que ha presumido el Juez Militar, se basó en el sistema de jerarquía y subordinación existente entre el Imputado y los testigos;… Con lo antes expuesto esta Fiscalía Militar considera que existiendo suficientes elementos de convicción, todas insertas en el Expediente de investigación, que demuestran la presunción, en forma clara y coherente, de que en el imputado se dan todos los extremos exigidos íntegramente por el Artículo 250; por los ordinales 2 y 3 del Artículo 251 y por el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…. Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos… rechaza y contradice enérgica y categóricamente el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, Defensor Privado del ciudadano imputado, Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS… Por lo que SOLICITO, en términos respetuosos, que ese Alto Tribunal Militar, en funciones de Corte de Apelaciones Desestime el mismo en todos y cada uno de los argumentos y defensas contenidos en el escrito de Apelación de Auto presentado en fecha 04 de Marzo de 2.005, así como también desestime los pedimentos contenidos en el mismo, en consecuencia se ACUERDE DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de APELACIÓN…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, para decidir lo hace en los términos siguientes:

La Defensa alega que el Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, argumentó la medida privativa de libertad en elementos meramente subjetivos ya que según la defensa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito tres elementos concurrentes para la procedencia de tal medida, de igual forma señala que el Legislador desarrolló en los artículos 251 y 252 ejusdem, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, donde el primero de los nombrados es decir el artículo 251 y en el cual tomó como base el juzgador en sus numerales 2 y 3 para fundar su decisión es decir la pena que podría llegarse a imponer en el caso fue evidentemente inobservado ya que el término máximo debe ser igual o superior a diez ( 10 ) años, que no es el caso de su representado, por cuanto el Fiscal Militar le imputó el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece una pena de 2 a 8 años de prisión pudiendo observarse que no se ajusta al requerimiento de parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en cuanto a la magnitud del daño causado, no debió el juzgador tomar esta razón para decretar la medida porque si bien es cierto que existe un delito también es cierto que a su patrocinado lo ampara la presunción de inocencia, en cuanto al peligro de obstaculización, puede que sea posible pero pudieron tomarse las medidas a fin de que esto no sucediera como por ejemplo, trasladarlo a otra unidad, por último la defensa alega el hecho de que el estado juzgador, no le jugo limpio a su patrocinado ya que el mismo fue llamado en dos oportunidades por la representación fiscal en calidad de testigo para aportar datos e informaciones para su investigación , pero de una manera sorpresiva le fue llamado para ser imputado por el hecho por el cual cooperó en la investigación, no teniendo la oportunidad de imponerse de las actas investigativas, por lo tanto no tuvo oportunidad de defenderse al ser citado para comparecer el primero de marzo de 2005 , con lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión tomada por el Tribunal de Control de fecha 01 de marzo de 2005, de acuerdo al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita se decrete una medida sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.

En este sentido al referirnos al derecho a la libertad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 establece lo siguiente: …” La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestad o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Dicha disposición la cual ha sido objeto de estudio en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 18 de agosto de 2003, Expediente 2002-2409 estableció: “… al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo. Así pues, encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es por ello que basado en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerarlo en cada caso en concreto, el Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretar la misma, bajo la consideración de que de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar, existen suficientes elementos de convicción los cuales aparecen señalados detalladamente en el cuerpo de la decisión en los folios 6, 7, 8 y 9 de la presente causa, para estimar que el imputado Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS ha sido autor o participe del hecho punible, imputado por el Fiscal Militar, como lo es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma el Juez de Control al considerar la privación judicial preventiva de libertad, analizó el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto del acto en concreto y para ello observó lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

En este sentido es bueno señalar que artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace considerar a estos sentenciadores que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora para el juzgador porque utiliza en su encabezamiento la expresión: “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el artículo 251 ejusdem, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, y estas están bien definidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, al respecto el juzgador para el caso de autos determinó la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse igualmente tomó en cuenta la magnitud del daño causado a la institución que implica una desmoralización de la Oficialidad Militar y por ende una tendencia al resquebrajamiento del orden y la disciplina castrense, de igual forma conforme al artículo 252 ejusdem, analizó en su decisión el hecho de que el imputado representa el peligro de obstaculización al proceso para averiguar la verdad de los hechos por ser un Oficial Efectivo de la Fuerza Armada Nacional con ascendencia jerárquica hacia sus subalternos, por lo que en consecuencia considera esta Corte de Apelaciones, que al estar analizados todos los elementos de la medida de coerción para proceder al aseguramiento del imputado lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa y por consiguiente CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero de marzo de dos mil cinco. Así se decide.

Igualmente, la defensa solicitó la nulidad del pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia Estado Carabobo, de fecha primero de marzo del año dos mil cinco al fundamentar que se han violado Preceptos Constitucionales como el derecho a la Defensa, ya que su representado no tuvo oportunidad de defenderse al haber sido citado en dos oportunidades como testigo y luego de una manera sorpresiva es llamado a comparecer en fecha primero de marzo de dos mil cinco, como imputado. Esta Alzada observa en este sentido que no hubo violación a tales derechos, ni garantías constitucionales a los que se refieren los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, al haber sido individualizado como imputado, siempre ha tenido el acceso a las actas, así como estar asistido de abogado, aunado al hecho de que el auto está debidamente motivado, por tanto no se han violado derechos y garantías constitucionales, en consecuencia la solicitud de nulidad formulada por la defensa se declara sin lugar.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa en cuanto a la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha primero de marzo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por cuanto no se han violado derechos y garantías constitucionales y SEGUNDO: CONFIRMA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, contra el ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, en fecha primero de marzo de dos mil cinco, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, Defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.041.607, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero de marzo de dos mil cinco.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.
EL…


…MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO




LA MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, mediante Oficio Nº ___________ y al Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante Oficio Nº _________, dirigido al ciudadano Juez Militar Séptimo del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que sea practicada la misma.


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Edificio Carúpano, piso 2 Oficina Nº 2, al lado de Corporación Rodríguez, de la Ciudad de Puerto Cabello, teléfono 0416-7495698, que en la Causa Nº CJPM-CM-034-05, nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento realizado por su persona, en cuanto a la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha primero de marzo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por cuanto no se han violado derechos y garantías constitucionales y SEGUNDO: CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, contra su defendido, ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, en fecha primero de marzo de dos mil cinco, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Usted, en su carácter de Defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.041.607, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero de marzo de dos mil cinco.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

________________ _______________ _______________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.041.607, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques-Estado Miranda, que en decisión dictada en la causa signada con el Nº CJPM-CM-034-05 nomenclatura nuestra, en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa en cuanto a la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha primero de marzo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por cuanto no se han violado derechos y garantías constitucionales y SEGUNDO: CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, en su contra, en fecha primero de marzo de dos mil cinco, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su Abogado Defensor JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero de marzo de dos mil cinco.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


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FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo con sede en Valencia, Estado Carabobo, que en decisión dictada en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-034-05 nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa en cuanto a la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha primero de marzo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por cuanto no se han violado derechos y garantías constitucionales y SEGUNDO: CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, contra el ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, en fecha primero de marzo de dos mil cinco, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, Defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.041.607, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero de marzo de dos mil cinco.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

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